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este cargo. Al pedir su separacion por esta causa, deberá 6 podrá solicitarse la declaracion de dicha nulidad. (Véase el comentario del art. 810.)

ARTICULO 778.

Otorgada la escritura, se presentará á los árbitros y al tercero para su aceptacion. De la aceptacion ó de la negativa se estenderá á continuacion diligencia, que firmarán con el Escribano.

ARTICULO 779.

Si alguno de los árbitros no aceptare, se obligará á la parte que lo hubiere nombrado á que dentro de tercero dia elija otro, en el caso de que cada uno de los interesados hubiere hecho el nombramiento de su árbitro.

ARTICULO 780.

Si cada parte no hubiere nombrado un árbitro, sino que de comun acuerdo hubieren hecho el nombramiento, quedará sin efecto el compromiso si no convinieren en el reemplazo del que no haya aceptado.

ARTICULO 781.

Lo mismo sucederá si el que hubiere rehusado la aceptacion fuere el árbitro tercero.

Ya hemos visto que segun el art. 773, el compromiso ha de formalizarse en escritura pública bajo pena de nulidad. Los cuatro artículos preinsertos indican el uso que ha de hacerse de esta escritura, y los procedimientos preliminares al juicio, ú sean los relativos á la aceptacion de los árbitros.

El primero de ellos ordena, que "otorgada la escritura, se presentará á los árbitros y al tercero para su aceptacion; y que de la aceptacion ó de la negativa, se estenderá á continuacion diligencia, que firmarán con el escribano." Nada de esto puede ofrecer dificultad, puesto que es lo mismo que hasta ahora se ha practicado. Recordaremos, sin embargo, que la escritura que ha de presentarse al tercero al propio tiempo que á los árbitros, no debe ser el registro que queda en el protocolo, sino la copia que de éste libra el escribano autorizante. Dicha presentacion ha de hacerse por escribano que dé fé de la aceptacion ó negativa de los árbitros y del tercero, como lo demuestran las últimas palabras del mismo art. 778. Y este escribano será el que de comun acuerdo designen los interesados: tratándose, como se trata, de un asunto de interés privado, la Ley no ha debido hacer tal designacion, ni cometerla á otra persona. Regularmente darán aquellos este cometido al mismo que autorizó la escritura; pues si mereció su confianza para este acto, tambien la tendrá para intervenir en los subsiguientes; y si los árbitros ú el tercero residen en otro punto, es consiguiente que al convenir las partes sobre lo principal, se hayan puesto tambien de acuerdo respecto del escribano. Repetimos que sobre estos particulares no se ha hecho novedad, y la práctica tiene ya establecido lo que ha de hacerse en tales casos,

Nótese que el artículo antedicho solo habla de aceptacion, y nada dice respecto al juramento de cumplir bien y fielmente con su encargo, que en la práctica anterior se exigia á los árbitros, como se exige á todo Juez, á pesar de no existir prescripcion legal que lo ordenase. El silencio de la nueva Ley sobre este punto denota bien claramente que basta la aceptacion para que los árbitros, y el tercero en su caso, entren legalmente á desempeñar su encargo, sin necesidad de juramento.

No se fija término para la presentacion de la escritura á los árbitros y al tercero, ni para la aceptacion de éstos; y es porque la Ley lo ha dejado esclusivamente á la dis

crecion y conveniencia de las partes, como debia hacerlo tratándose de un asunto puramente privado. Si les urge la pronia terminacion del negocio, ya iustarán al escribano para que haga pronto dicha presentacion, y á los árbitros para que acepten ó se nieguen á desempeñar el cargo. No hay razon para que estos sean obligados á contestar en el acto mismo de ser notificados por el escribano; podrán, pues, tomarse algun tiempo para deliberar, pero solo el que prudentemente conceptúen necesario, para no causar perjuicio á las partes con la dilacion: y en el caso, que será muy raro por cierto, de que se obstinen en no contestar si aceptan ó no, podrá obligarles á ello el Juez de su domicilio. Mas previsora la Ley de Enjuiciamiento mercautil, previene en su artículo 268, que si los árbitros no renunciasen el compromiso dentro de los ocho dias siguientes á la notificacion, se tenga por aceptado. La de Enjuiciamiento civil no autoriza la aceptacion tácita, y por eso la necesidad de acudir al juez ordinario en el caso estremo antedicho. Sin haber aceptado espresamente los árbitros y el tercero, no puede principiarse el procedimiento.

La no aceptacion ó negativa de los árbitros, lo mismo que hemos dicho de su incapadad legal, no invalida el compromiso, siempre que la parte que eligió al que no haya aceptado, nombre otro en su reemplazo. Así se deduce de los arts. 780, 781 y 782, los que establecen con razon una diferencia muy notable entre los dos casos que pueden ocurrir, y que es necesario tener presente.

Los árbitros pueden haber sido elegidos de comun acuerdo, como ha de serlo siempre el tercero; ó nombrando cada parte el suyo, segun ya hemos dicho. En el primer caso, ha de ser nombrado tambien de comun acuerdo el que haya de reemplazar al que hubiere rehusado la aceptacion; y si no pudieren avenirse para hacer esta eleccion, que. dará de hecho y de derecho sin efecto el compromiso (arts. 780 y 781) por falta de conformidad de las partes en uno de sus puntos mas esenciales. Esto no obsta para que puedan ratificarlo despues cuando consigan avenirse; ó modificarlo, nombrando cada parte su árbitro. No se fija término para hacer dicha eleccion en el caso de que tratamos, por la misma razon de que han de proceder las partes de comun acuerdo. Al contrario en el otro caso; debe obligarse á la parte que hubiese nombrado al árbitro no aceptante, á que dentro de tercero dia elija otro en su reemplazo (art. 779), por no ser justo que dependa de la voluntad de una sola de las partes el cumplimiento, por tiempo ilimitado, de un convenio de esta clase.-Veamos ahora en qué forma habrá de llevarse á efecto lo antedicho, quién podrá obligar á la parte en su caso á que haga dicho nombramiento, y los efectos de su negativa á verificarlo.

El escribano designado y requerido para ello por las partes, presentará desde luego con separacion si no pueden ser habidos juntos, la copia de la escritura á cada uno de los árbitros y al tercero, haciéndoles saber el nombramiento para su aceptacion: á continuacion de la misma escritura se acreditará el resultado de estas diligencias que firmarán los árbitros y el escribano, y en seguida éste lo hará saber á los interesados, acreditándolo tambien en el espediente. Si todos aquellos hubieren aceptado, el escribano dará cuenta á los árbitros para que entren á ejercer sus funciones, acordando lo que ordena el art. 789. Si el tercero no hubiere querido aceptar el cargo, en este estado quedarán las actuaciones hasta que las partes convengan en su reemplazo, quedando de derecho sin efecto el compromiso si no pudieren ó no quisieren ponerse de acuerdo para hacer esta eleccion. Lo mismo sucederá cuando el nombramiento de los árbitros hubiere sido hecho de comun acuerdo. Pero si cada parte hubiere nombrado el suyo, la que eligió al que no quiere aceptar deberá nombrar otro en su reemplazo dentro de los tres dias siguientes al en que el escribano le hubiese hecho saber esta novedad. No creemos necesario que este nuevo nombramiento se haga en escritura pública, puesto que la Ley no lo exige: podrá ha

cerse apud acta ante el escribano, quien dará fé de ello. Para nada de lo antedicho debe acudirse á la autoridad judicial, siempre que las partes se presten al cumplimiento de lo convenido.

Pero supongamos que en este último caso la parte se niega á hacer este nuevo nombramiento, ó deja trascurrir los tres dias sin verificarlo: ¿que se hará entonces? Nótese que el art. 779 para el caso de que tratamos, lo mismo que el 777 para el de incapaci dad, dice que se obligará á la parte á que dentro de tercero dia elija otro. Existe aquí indudablemente un defecto de redaccion que hace decir á la Ley lo que no querido espresar: No se concibe que pueda ser obligada la parte á verificar ese nombramiento, sin que á la vez se conceda al Juez ordinario la facultad de hacerlo de oficio despues de haber empleado inútilmente el apremio, multa ú otros medios coercitivos; y la Ley no concede, ni ha debido conceder esta facultad, porque es contraria á la naturaleza del arbitraje voluntario, único que ha sido aceptado por ella. En vez de "se obligará á la parte,'' ha querido ciertamente decirse que la parte estará obligada á elegir otro dentro de tercero dia; y como toda obligacion de hacer, cuando el hecho es personalísimo como el que tratamos, se convierte en otra de daños y perjuicios, segun ya hemos dicho en los comentarios anteriores y lo reconoce el art. 896, es lógico deducir que la parte que no quiera verificar dicho nombramiento incurrirá en la multa estipulada con arreglo al núm. 6° del art. 774, por haber dejado de cumplir con un acto indispensable para la realizacion del compromiso, cuya multa la recibirá la otra parte por indemnizacion de los perjuicios; pero el compromiso quedará sin efecto, porque no puede tenerlo. Esto es lo lógico, y lo que ordena tambien para este caso el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil. La redaccion, pues, que creemos debiera tener el art. 779 para que espresara claramente lo que debe espresar, y lo que sin duda ha querido decirse, es la siguiente: Si alguno de los árbitros no aceptare, estará obligada la parte que lo hubiere nombrado á elegir vtro dentro de tercero dia; y de no hacerlo, incurrirá en la multa estipulada con arreglo al núm. 6? del art. 774, quedando sin efecto el compromiso.

Cuando ocurra este caso, pasados los tres dias deberá acudir la parte, á quien interese, al juzgado de primera instancia competente con arreglo al párrafo 3? del art. 5? solicitando se haga saber á la contraria que verifique dicho nombramiento dentro de tercero dia, y que de lo contrario se la declare incursa en la multa antes indicada, y sin efecto el compromiso, condenándola á que pague á la demandante dicha multa por indemnizacion de perjuicios. Tambien podrá concretarse esta demanda á que se la declare incursa en la multa, y sin efecto el compromiso, por haber dejado trascurrir los tres dias sin hacer el nombramiento de árbitro. Dicha demanda habrá de sustanciarse por la vía ordinaria (art. 221) puesto que la Ley no ha tenido la prevision de establecer otros trámites mas breves, los de los incidentes, por ejemplo, como hubiera sido acertado.

Siempre que quede sin efecto el compromiso, las partes podrán llevar las contiendas que habian sometido al juicio arbitral, ante el Juez competente.

Todo lo espuesto en este comentario, relativamente al reemplazo de los árbitros y tercero que no hayan aceptado, es tambien aplicable á los casos de incapacidad, recusacion y muerte, de que hablan los arts. 777, 785 y 787.

ARTICULO 782.

Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los puntos sometidos á su decision dentro del plazo señalado en el compromiso.

Este plazo correrá desde que aceptare el último.

El en que debe dar su fallo el árbitro tercero correrá desde el dia en que se le hubiere dado conocimiento de la discordia que esté llamado á dirimir.

En este artículo se consigna el principio, sancionado tambien por la ley 27, tít. 4?, Part. 3, de que los árbitros han de pronunciar su fallo sobre todos los puntos someti. dos á su decision dentro del plazo, que bajo pena de nulidad debe haberse fijado en la escritura de compromiso con arreglo al art. 774, núm. 5°, y se determina al propio tiempo el dia en que ha de principiar á correr dicho plazo.

En cuanto a lo primero, al comentar el artículo citado hemos hablado ya de la naturaleza, objeto y demás circunstancias de este término: en el comentario del 786 tratarémos de los efectos que produce el dejarlo trascurrir sin pronunciar la sentencia; y en el del 803 espondremos lo conveniente acerca de los puntos que en esta deben y pueden comprenderse. Debemos por tanto remitirnos á dichos comentarios, indicando aquí solamente que cuando se ventilen en un mismo juicio todas las cuestiones sometidas á la decision de los árbitros, en una misma sentencia se decidirán todos á la voz; pero si estos hubieren sido facultados por las partes para formar espediente separado sobre cada una ó algunas de las cuestiones, por convenir así para evitar confusion ó complicaciones en los procedimientos, no solo podrán, sino que deberán dar su fallo con separacion decidiendo en cada juicio ó espediente las cuestiones en él ventiladas, aunque siempre dentro del plazo señalado en el compromiso. Así lo aconsejan el buen sentido y la naturaleza de los procedimientos judiciales, y es además conforme á lo que previene la ley de la Partida antes citada, sin que se oponga tampoco á lo que ordena el párrafo 1 del artículo que estamos examinando.

Y en cuanto á lo segundo, se previene que el plazo señalado en el compromiso para pronunciar sentencia á los árbitros, correrá desde que aceptare el último, con inclusion del tercero, puesto que no puede entenderse de otro modo visto lo que ordena el art. 778; y el en que debe dar su fallo el árbitro tercero, desde que se le dé conocimiento de la discordia que esté llamado á decidir: pero en uno y otro caso empezará á correr el término desde el dia siguiente al en que tengan lugar dichas diligencias, y se contará el del vencimiento, conforme á la regla general del art. 25. Téngase, además, presente lo que sobre estos plazos hemos dicho en el citado comentario del art. 774, y que como espondremos en el del 789 y siguientes, dentro del término señalado á los árbi-, tros para dictar sentencia, han de formular las partes sus pretensiones y han de hacer la prueba que les convenga.

ARTICULO 783,

La aceptacion de los árbitros dá derecho á cada una de las partes para compelerlos á que cumplan con su encargo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios.

"De su grado, é sin ninguna premia, dice la ley 29, tít. 4o, Part. 3, reciben en su mano los jueces de avenencia los pleytos, é las contiendas de los homes, para librarlos. E bien así como es en poder dellos, quaudo los escogen, de non tomar este oficio, si non quisieren: otrosí despues que lo ovieren recebido, son tenudos de librarlos, magüer non quieran." Este justo principio se vé reconocido por el artículo preinserto. Los árbitros son libres para aceptar, ó no, su encargo; pero una vez aceptado contraen la obligacion de cumplirlo bien y fielmente, dictando las providencias necesarias para la sustanciacion del juicio, y pronunciando su fallo en tiempo oportuno; así como las partes están tambien obligadas á abonarles los honorarios ó derechos procesales que devenguen, conforme á lo prescrito en el art. 328 de los aranceles judiciales vigentes. Pero aquella obligacion seria ineficaz, sino hubiera medios para compelerles á que la

cumplan. A este fin ordenó la misma ley de Partida antes citada, que cuando alguna de las partes acudiese al Juez ordinario haciendo presente que los árbitros alargan 6 no quieren fallar el pleito, pudiendo hacerlo, dicho Juez les señale plazo para que fallen; y si no lo verificasen, que les apremie á ello "teniéndolos encerrados en una casa, fasta que deliberen aquel pleyto." Tambien la Ley de Enjuiciamiento mercantil prescribe en su art. 271, que aceptado por los árbitros su encargo, puedan ser apremiados á cumplirlo por el Tribunal de comercio; mas no se espresa la clase de apremio que podrá emplearse. El artículo que comentamos ha ocurrido á los inconvenientes que ofrecen estas dos disposiciones; y considerando que aquí se trata de una obligacion de hacer, y que por lo mismo la falta de cumplimiento debia resolverse como todas las de su clase, en otra de daños y perjuicios, ha ordenado este medio de apremio, esto es, que los árbitros puedan ser compelidos á instancia de cualquiera de las partes á que cumplan con su encargo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios,

Aunque el artículo de que tratamos dice que "la aceptacion de los árbitros dá derecho á cada una de las partes para compelerlos á que cumplan con su encargo," bajo dicha pena; como los particulares no tienen facultad para compeler, deberán hacer uso de ese derecho ante el Juez competente, que lo será el de primera instancia del domicilio del árbitro. De consiguiente, la parte á quien interese deducirá en tal caso su demanda ante dicho Juez, solicitando se compela al árbitro ó árbitros, que despues de haber aceptado se niegan á conocer ó á fallar, á que cumplan con su encargo, y que de lo contrario se les condene á la indemnizacion de daños y perjuicios. A esta demanda habrá de darse la tramitacion ordinaria con arreglo al art. 221, puesto que no se establecen para ella trámites especiales y breves, adecuados á su naturaleza, como hubiera sido conveniente. Si los árbitros hubiesen dejado trascurrir voluntariamente el plazo del compromiso sin dictar sentencia á pesar de las gestiones de los interesados, como en este caso han cesado sus facultades, dicha demanda habrá de concretarse á la indemnizacion de perjuicios.

La responsabilidad civil antedicha es independiente de la criminal, en que pueden incurrir los árbitros, segun hemos indicado en la introduccion de este título: así es, que si se hicieren culpables de retardo malicioso en la administracion de justicia, dejaren de fallar por cohecho, ó cometiesen cualquier otro abuso en el ejercicio de sus funciones además de dicha responsabilidad civil, incurrirán en las penas correspondientes á estos delitos.

De la doctrina y disposiciones anteriormente expuestas se deduce que los árbitros no pueden renunciar su encargo, despues de haberlo aceptado: de otro modo les seria bien fácil eludir el precepto terminante del artículo que estamos comentando. Pero aunque así deba establecerse como regla general, la razon y la equidad dictan que contra esta regla se admitan las escepciones consignadas en la ley 30, tít. 4o, Part. 3, fundadas unas en considerarse terminado el compromiso por revocacion de las partes, como cuando promueven el mismo pleito ante el juez ordinario, ó lo comprometen en otros avenidores; y otras en impedimentos legítimos, que imposibilitan al árbitro física 6 moralmente para seguir conociendo: tales son, si este fuese injuriado por alguna de las partes; si tuviese que ausentarse ó hacer algun viaje largo en servicio del Estado; si cayese enfermo ó si le ocurriere algun otro impedimento de igual naturaleza. En cualquiera de estos casos el árbitro debe demostrar la certeza de la causa en que funde su renuncia para que pueda, como previene dicha ley, serle admitida; y así como el Juez de primera instancia es el competente para compelerle á que cumpla con su encargo, segun hemos dicho, tambien lo será para admitirle la renuncia ó declarar legíti ma la escusa, si las partes se opusieren á ella. La renuncia de los árbitros deberá producir los mismos efectos que la no aceptacion, quedando en suspenso el juicio hasta

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