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que pueda haber, ó de lo que resulte del libro de dichos votos, librada por el Ministro mas moderno de la Sala, desde cuyo momento pierden estos el carácter de secretos, y han de correr con el pleito.

Ejecucion de la sentencia, no obstante el recurso.- Las sentencias contra las cuales se hubiere interpuesto y aun admitido el recurso de casacion, pueden llevarse á efecto, si el que las hubiere obtenido lo pidiere, y fueren conformes con las de primera instancia, prestando fianza bastante, á satisfaccion del Tribunal, para responder de cuanto recibiere ó pudiere recibir, caso de ser anulada la ejecutoria. Sobre la calificacion de la fianza debe prestarse audiencia al que hubiere interpuesto el recurso. Aprobada la fianza, se mandará estender certificacion de la sentencia y de lo demas que el Tribunal, oyendo á las dos partes, estime necesario para su cumplimiento: esta certificacion quedará á dicho fin en la Audiencia, remitiéndose en seguida los autos al Tribunal Supremo.

Sustanciacion del recurso.-Llegados los autos al Tribunal Supremo, y luego que se hubiere personado el que haya interpuesto el recurso, se pasarán al relator para que forme apuntamiento. Pero si trascurriesen los treinta dias del emplazamiento sin haberse personado el recurrente, luego que acuse una rebeldía la otra parte, se declarará desierto el recurso, condenando á aquel en las costas y devolviéndose los autos á sus espensas al Tribunal de que procedan. En la misma providencia se mandará, en su caso, devolver el depósito, despues de aplicada la parte que fuere necesaria al pago de costas, ó la cancelacion de la fianza. Si no se acusare la rebeldía, se continuará sustanciando el recurso en cualquier tiempo en que se presente el que lo interpuso.

Cuando la parte que haya obtenido la ejecutoria no se persone en el Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento, se entenderá la sustanciacion del recurso con los estrados del Tribunal. Si se personare durante ella, se le tendrá por parte de allí adelante, sin que en ningun caso retroceda la sustanciacion.

En cualquier estado del recurso puede separarse de él el que lo haya intentado. Para tenerle por separado, será necesario que el procurador presente poder especial, ó que el mismo interesado suscriba el escrito en que se separe, y que se ratifique en él. Cuando la separacion se haga antes de haberse mandado traer los autos á la vista, no se pierde el depósito, el cual ha de devolverse integro al recurrente; y si se separa des'pues de dicho trámite, pierde la mitad de él, á la que ha de darse la aplicacion ordinaria que luego diremos, devolviéndose la otra mitad al interesado.

Luego que se persona el recurrente, se manda que pasen los autos al relator para que forme el apuntamiento, como ya se ha dicho. Para este trabajo han de seguir los relatores el órden con que se les hayan pasado los autos. Formado que sea aquel, se entregará con estos, primero al recurrente, y despues á la otra parte, por término de veinte dias á cada uno, para que se instruyan sus respectivos letrados. Este término podrá prorogarse por diez dias mas, á peticion do cualquiera de las partes, si el Tribunal encontrase justa causa para ello.

Al devolver los autos, ha de manifestar cada parte, bajo la firma de su letrado y procurador, su conformidad con el apuntamiento, ó las reformas ó adiciones que á su juicio deban hacerse en él. Tambien podrá, al devolver los autos el que haya interpuesto el recurso, cuando este sea en el fondo, citar otras leyes 6 doctrina legal, distintas de las que habiese designado como infringidas al interponerlo. Despues, ni por escrito, ni de palabra podrá alegar la infraccion de ningunas otras. Esto no puede tener lugar en los recursos en la forma, en los cuales no puede hacerse variacion de ninguna clase.

Conformes las partes con el apuntamiento, 6 hechas en él las rectificaciones que, despues de haber oido el informe del ponente, estime la Sala de las pedidas por aque

TOM. IV.

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llas, se dictará providencia mandando traer los autos á la vista con citacion. Las vistas se celebrarán por el órden rigoroso en que se hayan llamado los autos; y si por cualquier causa no pudiesen verificarse en el dia designado, volverá á señalarse otro á la mayor brevedad, sin alterar en lo posible dicho órden. Ni en ellas, ni antes, ni despues, pueden admitirse en el Tribunal Supremo documentos, ni otra clase de pruebas.

Para la vista de estos recursos son necesarios los siete Ministros de que se compone la Sala, de los cuales uno será ponente. Si faltare algun Ministro, se completará el número con los de las otras Salas, por rigoroso turno, que principiará por los mas antiguos; y si faltare el Presidente, le reemplazará el del Tribunal, ó los de las otras Salas, estos tambien por turno en igual forma.

Concluida la vista, dentro de los veinte dias siguientes se dictará sentencia, la cual será fundada, estableciéndose con la separacion debida los hechos, y las cuestiones de derecho que se resuelvan. En esta sentencia se ha de declarar haber 6 no haber lugar al recurso.

Si el Tribunal Supremo estima que la ejecutoria ha sido dictada contra ley ó contra doctrina legal, citadas oportunamente, ó que se ha cometido en el procedimiento alguna de las faltas espresadas en el art. 1013, y alegadas tambien oportunamente, declarará haber lugar al recurso, casando y anulando la ejecutoria, y mandando, en su caso, devolver el depósito ó que se cancele la fianza. Cuando el recurso sea en el fondo, ú continuacion de esta sentencia, pero separadamente, dictará otra la misma Sala resolviendo, sobre la cuestion objeto del pleito, lo que crea conforme á los méritos de los autos, y á lo que exigieren la ley ó doctrina quebrantadas en la ejecutoria; y si versare sobre la forma, en el mismo fallo, en que anule la ejecutoria, mandará el Tribunal devolver los autos á la Audiencia de que procedan, para que, reponiéndolos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta, los sustancie y determine, ó los haga sustanciar y determinar por quien corresponda, con arreglo á derecho.

Y cuando dicho Tribunal estime, que no se ha cometido la infraccion en el fondo, ó en la forma, en que se haya fundado el recurso, ha de declarar no haber lugar á él, condenando en las costas, y pérdida del depósito en su caso, al que lo hubiere interpuesto. La mitad del depósito se entregará en este supuesto, como indemnizacion de perjuicios, al que hubiere sostenido la ejecutoria, y la otra mitad se conservará en el Banco á disposicion del Tribunal Supremo para pagar de estos fondos las costas en que sea condenado el Ministerio fiscal, cuando sean desestimados los recursos de casacion ó de apelacion, interpuestos por el mismo como parte en el pleito, ó se separe de ellos, ó se declaren desiertos.

No hay ulterior recursó contra ninguna de las sentencias definitivas, que el Tribunal Supremo dicte en asuntos de casacion. La primera, ó única que se pronuncie en los recursos sobre el fondo, y la que decida los que versen sobre la forma, han de publicarse en la Gaceta de Madrid, é insertarse en la Coleccion legislativa. Las providencias interlocutorias son suplicables dentro de tercero dia para ante la misma Sala que las hubiere dictado.

En todos los casos, dictada la sentencia ó sentencias, el Tribunal ha de mandar que se devuelvan los autos al Tribunal á quo, para la ejecucion de lo juzgado, con certificacion comprensiva únicamente de la sentencia y de la tasacion de costas, si hubiere habido esta condena.

Apelacion por denegacion del recurso.-Ya hemos dicho que la providencia en que se denegare por la Audiencia la admision del recurso de casacion, es apelable para ante el Tribunal Supremo. Esta apelacion ha de interponerse dentro de los cinco dias siguientes al de la notificacion de dicha providencia. Interpuesta en tiempo, debe admitirla en ambos efectos el Tribunal á quo, sin oir á la otra parte y remitir los autos al

Tribunal Supremo con citacion y emplazamiento de los procuradores de las partes por término de treinta dias.

Antes de remitir los autos puede pedirse la ejecucion de la sentencia en los mismos casos, con iguales garantías y en la propia forma, que hemos espuesto anteriormente para cuando se admite el recurso de casacion.

A la Sala primera del Tribunal Supremo corresponde conocer de estas apelaciones, cuando el recurso intentado es en el fondo; y á la Sala segunda, cuando es en la forma, ó á la vez en la forma y en el fondo.

Estas apelaciones se sustancian por los mismos trámites que los recursos de casacion, con la diferencia de que es de diez dias el término por el que se comunican los autos á las partes para instruccion, y de tres el que se concede para dictar sentencia. La vista ha de verificarse en la Sala ordinaria, compuesta á lo menos de tres Ministros, de los cuales uno será ponente. La sentencia ha de ser tambien fundada, como en los recursos: ha de condenarse en costas al apelante, cuando sea confirmatoria; y ha de publicarse dentro de cinco dias en la Gaceta, é insertarse en la Coleccion legislativa. No se dá contra ella recurso alguno.

Publicada la sentencia, si hubiere sido confirmatoria, se devolverán los autos, lo mismo que en los recursos, y si revocatoria, se procederá á sustanciar el recurso por la Sala á quien corresponda. En este caso el término para constituir el depósito ó la caucion, cuando procedan, empezará á contarse desde la publicacion de la sentencia en la Gaceta.

Cuestion prévia.-Aunque no es apelable la providencia en que se admita el recurso de casacion, puede promoverse contra ella en el Tribunal Supremo una cuestion prévia, para que se declare que no ha debido admitirse dicho recurso. Esto ha de hacerse antes de que pasen los autos al relator: despues no tendrá lugar en ningun caso, presumiéndose consentida la admision.

Estas cuestiones han de sustanciarse y decidirse por los mismos trámites de las apelaciones, de que antes hemos hablado, limitando á ellas el apuntamiento. Si se confirmase la sentencia en que se hubiere admitido el recurso, se procederá á sustanciarlo como si no se hubiese promovido la cuestion prévia, ampliándose el apuntamiento á cuanto fuere necesario al efecto: en tal caso ha de condenarse en las costas de este incidente al que lo haya promovido. Y si se revocare, declarando no procedente el recurso, á costa del que lo hubiere interpuesto se devolverán los autos á la Audiencia, con certificacion de la sentencia en que se haya hecho esta declaracion, para que se lleve á efecto la ejecutoria.

Casacion en interés de la ley.-El Ministerio fiscal, en los pleitos en que no haya sido parte, y cuyas ejecutorias creyere contra ley 6 doctrina legal, puede interponer recurso de casacion en cualquier tiempo. Estos recursos han de sujetarse á los trámites establecidos para los que promueven las partes; pero deben sustanciarse y decidirse sin citar ni emplazar á ninguno de los litigantes. Sin embargo, si estos se presentaren espontáneamente, ha de oírseles, entregándoles los autos para instruccion y citándolos para la vista.

Si los interesados no han hecho uso en tiempo hábil del recurso en el fondo, no les afectan las resultas del interpuesto por el Ministerio fiscal, aunque se muestren parte en él, ni puede anularse ni alterarse en lo mas mínimo la ejecutoria. El fallo que se pronuncie solo servirá para formar jurisprudencia sobre la cuestion legal, que haya sido discutida y resuelta en el pleito.

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FORMULARIO DE LOS RECURSOS DE CASACION.

Aunque en el título 21, á que se refieren estos formularios, se dictan las disposicio nes relativas á la interposicion de los recursos, y de las apelaciones por la no admision de los mismos, y á la ejecucion de las sentencias de vista, cuando son conformes con las de primera instancia, no obstante el recurso, como todas estas actuaciones han de practicarse en la Audiencia, hemos puesto sus formularios en el título que trata de las apelaciones: véanse, pues, en las páginas de este tomo. Solo nos resta, por tanto, presentar en este lugar los de la sustanciacion del recurso, apelaciones y cuestion prévia por la admision indebida de aquel, cuyos procedimientos son los que tienen lugar en el Tribunal Supremo.

I.

SUSTANCIACION DE LOS RECURSOS DE CASACION.

Para los escritos mostrándose parte en los recursos de casacion, y providencias que en su virtud dicta el Tribunal Supremo, pueden servir de modelo los formularios del presente tomo para las apelaciones en las Audiencias, pues son iguales unas y otras actuaciones. Tambien puede servir de modelo para el escrito acusando la rebeldía y pi. diendo se declare desierto el recurso. De este escrito se manda dar cuenta por Rela tor, y se dicta la providencia siguiente:

Auto declarando desierto el recurso.

N.

N.

N.

Sres. de Sala.... Por acusada la rebeldía: se declara desierto, con las costas, el re. curso de casacion interpuesto en estos autos á nombre de D. Justo B., y devuelvánse á la Real Audiencia de...., de donde proceden, con la certificacion correspondiente á los efectos oportunos. (Cuan do hay depósito ó causion se añade:) devolviéndole el depósito que constituyó (ó cancelándose la caucion que prestó) para la interposicion del recurso. Madrid.... (Fecha y firma entera de los Ministros y del Relator).

Escrito separándose del recurso.-M. P. S.-D. José A. en nombre de D. Justo B., en los autos con D. F. de T. sobre tal cosa, que penden ante V. A. á virtud de recurso de casacion interpuesto á nombre de aquel contra la sentencia de vista que pronunció la Audiencia de.... etc., digo: Que no conviniendo á los interesados de mi representado la prosecucion del recurso, se separa de él, á cuyo efecto firma conmigo este escrito (ó presento poder especial); y para ello.

A. V. A. suplico se sirva tenerle por separado, y dar á los autos el curso correspondiente en justicia, que pido. Madrid.... (Firmas del abogado interesado en su caso, y procurador.)

Auto, para el caso de no presentar poder especial.--Madrid....

Sres. de Sala.... Ratificándose D. Justo B. (el interesado) en el contenido del anterior escrito ante el Sr. Ministro Ponente se proveerá. (Rúbrica del Presidente de la Sala, y media firma del escribano de Cámara).

N.
N.

Providencia del Ministro ponente.-Madrid....

Ilmo. Sr. N.... Para la ratificación acordada en la providencia anterior, señalo el dia tantos. (Rúbrica del Ministro y media firma del escribano). Ratificado el recurrente, y tambien cuando se ha presentado poder especial, se manda dar cuenta por Relator, y recae la providencia siguiente:

Auto teniendo por separado al recurrente.

Sres. de Sala.... Se tiene por separado, en las costas, á D. Justo B. del recurso de

N.
N.

N.

ZZZZZZ

N.
N.

casacion que interpuso en estos autos, los que se devolverán á la Audiencia de...., de donde proceden, con la certificacion correspondiente á los efectos oportunos, (Si hubiese depósito y la separacion se hiciere antes de llamar los autos á la vista, se acordará la devolucion de aquel, ó la cancelacion de la caucion en su caso, como en las deserciones; y cuando el estado de los autos fuese el de estar ya llamados á la vista, se añadirá): devolviéndose la mitad del depósito constituido para la interposicion del recurso, y distribuyéndose la otra mitad en la forma prevenida por la ley. (Y si hubiere sido caucion); y se le condena además para onando llegue á mejor fortuna á la pérdida de la cantidad de.,.., mitad de la por que prestó caucion, que se distribuirá en su caso en la forma prevenida, Madrid.... (Firma entera de los Ministros y del Relator). Formado el apuntamiento, se dá cuenta por el escribano de Cámara, y se dicta el siguiente

Auto.-Madrid.... Sres. de Sala....

N..
N.

N.

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Entréguense estos autos á las partes por su órden, y término de veinte dias á cada una, para instruccion de sus respectivos letrados. (Rúbrica del Presidente de la Sala y media firma del escribano.)

Escrito devolviendo los autos.-M. P. S.-D. José A., en nombre de D. Justo B., en los autos que signe con D. F. de T., sobre tal cosa, que penden en este Supremo Tribunal á virtud de recurso de casacion interpuesto por mi representado, digo: Que habiéndoseme entregado para instruccion, y estándolo ya el defensor de mi parte, devuelvo los antos, manifestando al propio tiempo mi conformidad con el apuntamiento.

A V. A. suplico que teniéndolos por devueltos, se sirva darles el curso que corresponda: pues afí procede en justicia, que pido.

(Cuando se solicita adiciones al apuntamiento, sé limita lo principal del escrito á manifestar haberse instruido, y por un otrosí se añade:

Otrosí digo: Que juzgo conveniente al derecho de mi defendido que se hagan en el apuntamiento las adiciones siguientes: (Se espresan, y concluye:)

A V. A, suplico se sirva mandar que se hagan en el apuntamiento las adiciones que dejo indicadas, pues así procede en justicia, que pido segun autes.

Otrosí (para el caso de citar otras leyes.) Digo, que en uso del derecho que me concede la Ley, paso á citar las leyes y doctrina legal que á mi juicio se han infringido en la sentencia de vista, además de las que oportunamente se citaron al interponer el recurso. (Se espresan.)

A V. A. suplico se sirva tenerlas por citadas, y dar á los autos el curso correspondiente en justicia, que pido. Madrid.... (Firma del letrado y procurador.)

Auto.-Madrid..........

N.

Sres. de Sala.... En lo principal, siga para la otra parte la instruccion acordada en providencia de....: en cuanto al primer otrosí, á su tiempo; y en cuanto al segundo, se tienen por citadas las leyes y doctrina legal que se suponen infringidas. (Rúbrica del Presidente y media firma del escribano.)

N.

N.

Presentado el escrito dándose por instruida y conforme con el apuntamiento la parte que obtuvo la ejecutoria, 6 bien solicitando adiciones, recaen las providencias siguientes.

Cuando las partes no han pedido adiciones al apuntamiento, este

Auto. Madrid....

TOM. IV.

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