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Estos recursos pueden interponerse contra la fuerza que hagan los jueces 6 tribunales eclesiásticos en conocer, en el modo de proceder, y en no otorgar, El de la primera clase procede, cuando el juez eclesiástico conoce de una causa profana, no sujeta á su jurisdiccion: el de la segunda, cuando conociendo el eclesiástico de causa de su competer cia, no observa los trámites establecidos por las leyes: y el de la tercera, cuando deniega una apelacion procedente, tambien en causa de su competencia...

Al Tribunal Supremo de Justicia corresponde conocer de los recursos de fuerza que se interpongan contra la Nunciatura y los trribunales superiores eclesiásticos de la córte; y á las Audiencias, de los que se interpongan contra los demás jueces y tribunales eclesiásticos de su respectivo territorio. De las sentencias, que sobre ellos pronunciaren tanto aquel como estas, no hay ulterior recurso, ni aun el de casacion.

I.

DEL RECURSO DE FUERZA EN CONOCER.

Pueden promover los recursos de fuerza en conocer: 1a, lós que son llamados indebidamente á litigar por la autoridad eclesiástica, ó compelidos por la misma á hacer algo que no sea de su competencia ordenar: 2o, el Ministerio fiscal; y 3, los jueces y tribunales seculares competentes.

Cuando los recursos de fuerza en conocer fueren promovidos por los que se hallen en alguno de los casos espresados en el número primero, 6 sea por la parte interesada, deberán ir preparados en forma. Esta preparacion consiste en pedir préviamente al Juez eclesiástico que se separe del conocimiento de la causa, por no ser de su competencia, y la remita al Juez á quieu corresponda, protestando de lo contrario impetrar el Real auxilio contra la fuerza. Si el eclesiástico denegare esta pretension, se pedirá testimonio de la providencia, y con él se interpondrá el recurso ante el Tribunal correspondiente.

Si el eclesiástico negare dicho testimonio, podrá recurrirse en queja al Tribunal Supremo, ó á la Audiencia, en sus casos respectivos, por quien se ordenará que inmediatamente se facilite el testimonio, dirigiendo al efectò la oportuna Real provision al eclesiástico. Si éste no cumpliere con lo que se le ordene, se le dirigirá segunda Real provision conminándole con la pena establecida en el artículo 305 del Código penal; y si á pesar de ello tampoco facilitare el testimonio, podrá la parte interponer ya el recurso de fuerza, pidiendo se mande ål Juez de primera instancia del partido en que resida el eclesiástico, que recoja los autos y los remita al Tribunal que conozca del recurso, procediéndose desde luego criminalmente á lo que haya lugar.

Interpuesto el recurso con el testimonio de la denegacion del Juez eclesiástico, el Tribunal mandará que este le remita los autos dirigiéndole al efecto Real provision, en la que se le prevendrá además que cite préviamente á las partes para que dentro de veinte dias improrogables comparezcan ante el Tribunal, que conozca del recurso. Tambien podrá citar el Juez eclesiástico al Fiscal de su juzgado ó tribunal, si lo estima conveniente. No cumpliendo con lo ordenado en dicha Real provision, se le librará una segunda con el propio objeto, conminándole con la pena del art. 305 del Código penal; y si tampoco lo cumpliere, se mandará al Juez de primera instancia que recoja los autos, y se procederá criminalmente contra el eclesiástico, como ya hemos dicho para el caso de negarse á dar el testimonio.

Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán al Relator para formar apuntamiento. Devueltos por éste, se entregarán para instruccion, por su órden y término de seis dias, á cada una de las partes que se hubieren personado, y tambien al Juez eclesiástico ó ó á su Fiscal, si se presentaren á sostener la providencia que ha dado lugar al recur

80. Trascurridos los seis dias sin haber devuelto los autos alguno de ellos, se recogerán de oficio; y por último, han de pasarse en todo caso al Fiscal de S. M., tambien para instruccion y por igual término de seis dias. Tanto aquellos como éste, al devolver los autos, manifestarán por escrito si están conformes con el apuntamiento, ó reclamarán las reformas ó adiciones que consideren deban hacerse en él. Devueltos por el Fiscal, se pasarán por otros seis dias al Ministro ponente, el cual informará en su caso á la Sala por escrito acerca de las reformas ó adiciones del apuntamiento que se hubieren solicitado; y hechas las que el Tribunal estime procedentes, ó desde luego habiendo conformidad con el apautamiento, se señalará dia para la vista. El Fiscal de S. M. ha de concurrir á ella necesariamente, hablando en último lugar. Los letrados de las partes informarán por su órden, y el Juez ó Fiscal eclesiástico, caso de haberse per- sonado, podrán hacerlo por sí mismos, ó por medio de letrado.

El Tribunal dictará sentencia dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubiere terminado la vista, limitándose á hacer en ella una de las dos declaraciones que siguen:

I No haber lugar al recurso, condenando en costas al que lo hubiere interpuesto, y mandando devolver los autos, con certificacion de la sentencia, al Juez eclesiástico para su continuacion con arreglo á derecho. En este caso se tasarán y regularán las costas despues de hecha la devolucion de los autos, y se procederá por el Tribunal que haya conocido del recurso, á hacerlas efectivas, comisionaudo para ello al Juez de primera instancia correspondiente, el cual procederá por la vía de apremio, prévio el embargo de bienes como en el juicio ejecutivo.

2 Declarar que el Juez eclesiástico hace fuerza en conocer, mandando que se remitan los autos, con certificacion de la sentencia y citacion de las partes que se hayan personado en el Tribunal, al Juez á quien se declare competente, y ordenando al eclesiástico que levante las censuras, si las hubiere impuesto. De esta sentencia ha de darse cuenta, con testimonio de ella, al Ministerio de Gracia y Justicia, y se comunicará tambien al Juez eclesiástico por medio de oficio para su inteligencia y para que levante las censuras en su caso. Si no las levantase desde luego, á instancia de la parte interesada, se le dirigirá segundo oficio, conminándole con la pena del art. 305 del Código penal; y si tampoco lo verificase, se procederá contra él criminalmente.

Los promotores fiscales y los fiscales de jurisdicciones especiales promoverán el recurso de fuerza en conocer, dirigiéndose á los fiscales de las Audiencias respectivas, ó en su caso al del Tribunal Supremo de Justicia, comunicándoles los datos conducentes al efecto. Con estos datos, 5 con los que directamente adquieran el Fiscal del Tribunal Supremo y los fiscales de las Audiencias, entablarán el recurso en sus respectivos tribunales. Interpuesto éste, mandará el Tribunal que de él conozca, que el Juez eclesiástico remita los autos, dirigiéndole la oportuna Keal provision, y en adelante se sustanciará el recurso en la propia forma que cuando ha sido interpuesto por particulares, sin otra diferencia que la de que el Ministerio fiscal nunca será condenado en costas.

Los jueces y tribunales seculares de cualquier fuero pueden tambien promover dicho recurso de fuerza, poniendo en conocimiento del Ministerio fiscal las invasiones de jurisdiccion cometidas por los jueces eclesiásticos, para que pida lo que proceda en derecho. Dicho Ministerio entablará el recurso en la mismo forma que acabamos de esponer para cuando él sea quien lo promueva.

Del recurso de fuerza en conocer se hace uso, como hemos dicho, siempre que un Juez eclesiástico conozca de una causa que es de la competencia de la jurisdiccion secular. En el caso contrario, esto es, cuando un Juez secular esté conociendo de un negocio que es de la competencia de la jurisdiccion eclesiástica, el Juez de este fuero, á quien

corresponda su conocimiento, requerirá de inhibicion al secular, y si éste no cede, acudirá el eclesiástico á la Audiencia del territorio entablando contra el secular el correspondiente recurso de queja. Téngase presente que entre jueces seculares y eclesiásticos no pueden promoverse en ningun caso contiendas de competencia por los trámites comunes (art. 119.)

II.

DE LOS RECURSOS EN EL MODO DE PROCEDER, Y EN NO OTORGAR.

Estos recursos no pueden promoverse de oficio, y sí únicamente á instancias de la parte agraviada por la fuerza. Han de prepararse préviamente pidiendo reposicion al Juez eclesiástico de la providencia del mismo en que haya cometido la fuerza, apelando subsidiariamente, y protestando, si no admite la apelacion, impetrar el Real auxilio contra la misma fuerza. En los casos en que se negare la reposicion y la apelacion, se procederá en la forma que queda prevenida en el recurso de fuerza en conocer, hasta que vayan los autos al Tribunal Supremo ó á la Audiencia, y en adelante la sustanciacion se acomodará así mismo á los trámites que ya hemos espuesto para el en conocer, con esclusion de lo que se refiere al Fiscal de S. M., cuyo Ministerio solo intervendrá en los recursos en el modo de proceder y en no otorgar, cuando los tribunales estimen conveniente oirle.

La sentencia se dictará dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubiere terminado la vista y se limitará á una de estas dos declaraciones: 1, la de no haber lugar al recurso, condenando en las costas al que lo interposo, y mandando devolver los autos: 2, la de que el Juez eclesiástico, procediendo del modo que procede, ó no otorgando la apelacion, hace fuerza, y devolviéndole los autos con prevencion de que los reponga al estado que tenian antes de cometerla, y de que alce las censuras si las hubiere impuesto.

Dictada la sentencia, y tasadas y reguladas las costas, cuando haya habido condena de ellas, se devolverán los autos al Juez eclesiástico con certificacion solo de la misma sentencia y de la tasacion en su caso. Si dicho Juez no levantare las censuras 6 la fuerza, se procederá coutra él criminalmente, prévia la comunicacion con el artículo 305 del Código penal, como hemos dicho al tratar del recurso en conocer. Cuando haya de proceder contra legos por la vía de apremio para hacer efectivas las costas, deberá implorar el auxilio de la Real jurisdiccion ordinaria.

Téngase, en fin, presente que en todos los casos en que, con motivo ú ocacion de los recursos de fuerza, haya lugar al procedimiento criminal contra eclesiásticos, el Tribunal Real, que conozca del recurso, procederá á la formacion de causa respecto de los sometidos á su jurisdiccion; y en cuanto á los que no lo estén, remitirá el tanto de culpa al tribunal competente, como se previene en la regla 55 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal, cuya regla en lo demás que dispone, ha sido modificada por la presente Ley de Enjuiciamiento civil.

FORMULARIO DE LOS RECURSOS DE FUERZA.

Escrito preparando el recurso de fuerza en conocer.-D. José A. en nombre de D. Justo B., de quien presento poder en forma, ante V. S. (el Juez eclesiástico que conoce del negocio), parezco en los autos promovidos por D. Juan C. sobre tal cosa, y sin que sea visto conceder á V. S. mas jurisdiccion que la que por derecho le corresponde, digo:

Que mi representado ha sido citado y emplazado en virtud de providencia de V. S. para que comparezca en su juzgado á contestar la demanda interpuesta por D. Juan C. sobre tal cosa; pero no puede someterse á la jurisdiccion de V, S. en dicho negocio, por no ser de la competencia de la jurisdiccion eclesiástica, como voy á demostrar. (Se esponen las razones y fundamentos de la incompetencia del eclesiástico.) Por todo lo cual,

A V. S. suplico que habiendo por presentado este escrito con el poder que legitima mi personalidad, se sirva separarse del conocimiento de estos autos, por no ser de su competencia, y remitirlos al Juez de primera instancia de.... á quien corresponde conocer de ellos, protestando de lo contrario impetrar el Real auxilio contra la fuerza, pues así es conforme á justicia que pido. (Fecha y firma del letrado y procurador.)

Se dará á este incidente la misma sustanciacion que á las escepcioues dilatorias, oyendo á la parte contraria y al Fiscal eclesiástico, y se decidirá en providencia fundada. Si el Juez eclesiástico se separa del conocimiento del negocio, mandará remitir los autos al Juez secular competente, con emplazamiento de las partes para que acudan ante él á usar de su derecho; y si no accede á dicha pretension, á la vez mandará al demandado que dentro de seis dias conteste la demanda. En este último caso el demandado presentará el escrito siguiente:

Escrito pidiendo testimonio de la denegacion.-D. José A. en nombre de D. Justo B. etc., digo: Que se me ha hecho saber la providencia de V. S. de tal fecha, por la que se ha servido V. S. no dar lugar á mi pretension deducida en escrito de tal dia, declarándose competente para conocer de este negocio. Esta providencia perjudica los derechos de mi parte, por lo que, en virtud de la protesta que hice en dicho escrito, se vé en la necesidad de interponer el recurso de fuerza aate el Tribunal correspondiente: y al efecto,

Suplico á V. S. se sirva mandar que el presente notario libre y me entregue el oportano testimonio de dieha providencia con la relacion necesaria de los antecedentes de la misma, como procede en justicia que pido. (Fecha y firma del letrado y procurador.) El Juez eclesiástico debe acordar como se pide al anterior escrito, y luego que la parte obtenga el testimonio interpondrá el recurso de fuerza. Pero si aquel se negase á dar dicho testimonio, se recurrirá en queja al Tribunal Supremo de Justicia 6 á la Andiencia en su caso, esto es, al Tribunal á quien corresponda conocer del recurso de fuerza, en la forma siguiente;

Escrito de queja por la denegacion del testimonio.-Excmo. Sr.-D. Roque A, en nombre de D. Justo B,, de quien presento poder en forma, ante V. E. parezco por recurso de queja contra el Juez eclesiástico de.... y como mas haya lugar en derecho digo: Que mi representado ha sido emplazado por dicho Juez eclesiástico para que conteste la demanda que ante él ha interpuesto D. Juan C. sobre tal cosa. En virtud de este emplazamiento compareció oportunamente en dicho juzgado; pero creyéndole incompetente para conocer del negocio, pues, como lo evidencia el mismo objeto de la demanda, el asunto es propio esclusivamente de la jurisdiccion civil ordinaria, en escrito de tal fecha solicitó se separase el eclesiástico de su conocimiento, por no ser de su competencia, y lo remitiese al Juez de primera instancia de.... á quien corresponde, protestando de lo contrario impetrar el Real auxilio contra la fuerza. A pesar de todo el Juez eclesiástico en providencia de tal fecha denegó la pretension de mi parte, y habiendo solicitado esta el oportuno testimonio de dicha providencia para interponer ante V. E. el correspondiente recurso de fuerza, tambien se ha negado á dárselo, segun aparece de las copias simples, que presento entregadas al procurador de mi parte al notificarle las indicadas providencias. Por todo ello se vé mi representado en la necesidad de hacer nso del remedio que concede el art. 1110 de la Ley de Enjuiciamiento civil, recurrieudo en queja á V. E. como lo hago en su nombre. Por tanto,

TOM. IV. sá

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Suplico á V. E. que habiendo por presentados los documentos de que se ha hecho mérito, y á mi por parte en el nombre que comparezco, se sirva admitir este recurso de queja contra el Juez eclesiástico de.... y en su virtud ordenar al mismo que inmediatamente facilite á mi representado el testimonio antes indicado de su providencia de tal fecha, dirigiéndole al efecto la correspondiente Real provision, como procede en justicia que con costas pido. (Fecha y firma del letrado y procurador).

Auto.-Valencia, á tantos de tal mes y año.

N.

N.

Sres. de Sala..... Por interpuesto el recurso de queja á nombre de D. Justo B.... diríjase Real provision al Provisor Juez eclesiástico de la Diócesis de Orihuela para que inmediatamente facilite el testimonio de que se hace mérito en el anterior escrito. Así lo mandaron los Sres. del márgen, etc.

N.

N.

Notificacion al recurrente en la forma ordinaria.

Real provision para que se facilite el testimonio.-Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas. A vos el Provisor Vicario general Juez eclesiástico de... sabed: Que en la nuestra Audiencia territorial de.... y ante el Presidente y Ministros de su Sala.... se ha presentado por parte de D.... el recurso que dice así: (Aquí el recurso.) El cual visto por el Presidente y Ministros de la referida Sala, por anto que proveyeron en.... se acordó espedir esta nnestra Real provision conforme a lo dispuesto en el art. 1110 de la Ley de Enjniciamiento civil, por la cual os mandamos, que inmediatamente que seais requerido con ella, faciliteis á la parte de D.... el testimonio que os tiene pedido. Dado en.... (Lugar fecha y firmas del Regente, Presidente de la Sala y dos Ministros mas.) Yo D.... Escribano de Cámara de S. M. en la Sala.... de la Audiencia de.... la hice escribir de acuerdo de los Sres. Regente y Ministros de dicha Sala. (Rúbrica del Escribano de Cámara.-El Real sello; y nota de haber sido registrada en la Cancillería, en la forma acostumbrada.)-Real Provision cometida al Provisor eclesiástico de... para que facilite á la parte de D........ el testimonio que espresa.-Corregida. Rúbrica del Presidente de Sala.) Escribanía de Cámara de...

-

Escrito solicitando segunda Real provision ó sobre carta conminatoria, por no haber cumplido el eclesiástico lo mandado en la anterior.-Excmo. Sr. D. Roque A., en nombre de D. Justo B., etc., digo: Que en tal dia fué presentada al Provisor Juez eclesiástico de.. la Real Provision librada por V. E. para que facilitase inmediatamente á mi parte el testimonio de su providencia de tal fecha, por la que se negó á separarse del conocimiento de los autos promovidos por D. Juan C. sobre tal cosa, y á pesar del tiempo trascurrido, no solo no ha cumplido lo ordenado por V. E., sino que sigue dando providencias Perjudiciales á mi representado y atentatorias á la jurisdiccion ordinaria; por lo que, para poner término á estos abusos, se hace preciso que V. E. interponga su autoridad con arreglo al párrafo último del artícuo 1110 de la Ley de Enjuiciamiento civil. A este fin,

Suplico á V. E, se sirva dirigir segunda Real provision á dicho Juez eclesiástico para que inmediatamente cumpla lo ordenado por V. E., conminándole con la pena establecida en el art. 305 del Código penal, pues así es conforme á justicia que pido. (Fecha y firma del letrado y procurador.)

Auto. Valencia, á tantos de tal mes y año. Sres de Sala....

Como se pide. Lo mandaron los Señores del márgen, etc. Segunda Real provision.—(Con la misma fórmula que la anterior, y á la conclusion se dirá:) Por lo cual os mandamos que bajo la pena establecida en el art. 305 del Código penal cumplais con lo prevenido en nuestra Real provision de tal fecha, facilitando sin dilacion ni pretesto alguno á la parte de.... el testimonio referido. Dada etc,

Si á pesar de esta Real provision conminatoria el Juez eclesiástico no cumple con lo

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