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ordenado, á peticion de la parte se mandará, en la forma que luego veremos, al Juez de primera instancia del partido que recoja los autos y los remita, y se procederá criminalmente contra el eclesiástico. En el mismo escrito, en que se deduzca esta pretension, habrá de interponerse el recurso de fuerza en conocer.

Luego que la parte haya obtenido el testimonio de la negativa del Juez eclesiástico á separarse del conocimiento de la causa, interpondrá el recurso de fuerza en conocer ante el Tribunal Supremo ó la Audiencia, segun corresponda (artículo 1105), del modo siguiente:

Escrito interponiendo el recurso de fuerza en conocer.-Excmo Sr.-D. Roque A., en nombre de D. Justo B., de quien presento poder, ante V. E. parezco por recurso de fuerza en conocer contra el Juez eclesiástico de....y como mas haya lugar en derecho, digo: Que en tal fecha, fué emplazada la parte á quien represento para que compareciese ante dicho Juez eclesiástico á contestar la demanda que contra ella habia deducido D. Juan C. sobre tal cosa. Compareció en efecto, obedeciendo al mandato de la autoridad, pero fué para hacerle presente que no era de su competencia el asunto de que se trataba, y sí de la jurisdiccion Real ordinaria, suplicándole que se separara de su conocimiento y lo remitiese al Juez de primera instancia de...., á quien corresponde, protestando de lo contrario impetrar el Real auxilio contra la fuerza. Mas, como verá V. E. por el testimonio que acompaño, el Juez eclesiástico ha denegado tan justa pretension, por lo que se vé mi parte en la necesidad de acudir á V. E. implorando su proteccion y Real auxilio contra la fuerza por medio del presente recurso. (Se espondrá lo conveniente para demostrar la incompetencia de la jurisdiccion eclesiástica y que hace fuerza en conocer.) Por todo lo cual,

Suplico á V. E. que habiendo por presentados el poder y testimonio referidos, y por interpuesto este recurso en el nombre que comparezco, se sirva mandar al Provisor y Juez eclesiástico de.... que con suspension de todo procedimiento remita á V. E. los autos de que se trata, con citacion de las partes para que dentro de veinte dias improrogables comparezcan ante V. E. & usar de su derecho, dirigiéndole al efecto Real próvision, todo con arreglo á lo prevenido en el artículo 1111 de la Ley de Enjuiciamien to civil, pues así es conforme á justicia, que pido con costas. (Fecha y firma del letrado y procurador.)

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Auto.-Valencia, á tantos de tal mes y año. Sres. de Sala....

N.-N.
N.-N.

Por presentado con el poder y testimonio; por interpuesto el re curso de fuerza, y librese la Real provision que se solicita. Lo mandaron los señores del márgen, etc.

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Real provision reclamando los autos.--Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas. A vos el Provisor, Vicario general, Juez eclesiástico de.... sabed: Que en la nuestra Audiencia territorial de... se ha presentado por parte de D..... el recurso de fuerza que dice así: (Aquí el recurs so). Cuyo recurso visto por el Presidente y Ministros de la Sala...., por auto que proyeron en.... acordaron espedir esta nuestra Real provision, conforme a lo dispuesto en el art. 1111 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por la cual os mandamos que, luego que con ella seais requerido, remitais los autos originales que espresa á esta nuestra Audiencia por conducto de su Regente, prévia citacion de las partes por término de 20 dias improrogables para que comparezcan ante la misma á usar de su derecho. Dada en etc.

Si el Juez eclesiástico no diese cumplimiento á esta Real provision, á petición de la parte se librará segunda Real provision conminándole con la pena del art. 305 del Codigo penal: pueden servir de modelo los formularios puestos anteriormente para el caSo en que se negare á dar el testimonio.

En ambos casos, si el eclesiástico no cumpliese con lo ordenado en la segunda Real provision, se practicará lo que sigue:

Escrito pidiendo se recojan los autos al Juez eclesiástico.-Excmo. Sr.-D. Roque A. en nombre de D. Justo B., etc., digo: Que eu tal dia se presentó al Provisor Juez eclesiástico de...la segunda Real provision librada por V. E. conminándole con la pena del art. 305 del Código penal para que remitiese á V. E. con citacion de las partes los autos de que se trate (ó en su caso, para que facilitase á mi representado el testimonio de la providoncia en que se negó á separarse del conocimiento de los autos), y á pesar del tiempo trascurrido no ha cumplido con lo ordenado por V. E. y sigue conociendo del negocio; por lo que, para pouer término á estos abusos se está en el caso de llevar á efecto dicha conminacion y lo demás que ordena el art. 1113 de la Ley de Enjuiciamiento civil, A este fin

...que

Suplico á V. E. se sirva mandar al Juez de primera instancia del partido de.... recoja los mencionados autos y los remita á V. E. con citacion de las partes para que dentro de veinte dias improrogables acudan ante V. E. á usar de su derecho; y que sin perjuicio de ello se proceda criminalmente á lo que haya lugar, pues así es conforme á justicia que pido con costas. (Fecha y firma del letrado y procurador.) Auto.-Valencia, á tantos de tal mes y año.

Sres. de Sala....

N.
N.

N.
N.

Librose Real provision al Juez de primera instancia de.... pa- . ra que recoja los autos de que se trata y los remita á esta superioridad con citacion de las partes para que dentro de veinte dias improrogables acudan á usar de su derecho, segun se solicita; Sáquese el tanto de culpa que resulta contra el Provisor Juez eclesiástico de dicha ciudad, y remítase al mismo Juez de primera instancia (ó á quien corresponda) para que proceda criminalmente a lo que haya lugar. Los señores del márgen etc.

Real provision para que se recojan los autos.-Doña Isabel II ete. A vos el Juez de primera instancia del partido de....sabed: Que ante Nos y Sala primera de esta Audiencia territorial por parte de D. Justo B. se presentó un recurso de fuerza en conocer contra el Provisor Juez eclesiástico de esa diócesis, por haberse negado a separará se del conocimiento de los autos, que contra aquel sigue en el Tribunal eclesiástico de ese Obispado D. Juan C. sobre tal cosa, pasándolos á eso Juzgado (ó al que sea) que en concepto de dicho B. es el único que debe conocer de ellos; y como el citado Juez eclesiástico no haya remitido las actuaciones á esta nuestra Audiencia, sin embargo de las Reales provisiones que se le dirigieron á tenor de lo preceptuado en los arts. 1111 y 1112 de la Ley de Enjuiciamiento civil (ó no haya facilitado el testimonio en el caso del art. 1110), por parte del recurrente se ha presentado el escrito, que con la providencia en su virtud dictada dicen así: (Insértense). En su consecuencia os dirigimos la presente por la que os decimos y mandamos que recojais los indicados autos del Juez eclesiástico de esa Diócesis ó de quien los tenga, y los remitais por conducto de Nuestro Regente á Nos y Sala espresada, citando préviamente á las partes para que dentro de veinte dias improrogables comparezcan ante Nos á usar de su derecho. Dada en etc. Recibidos los autos en la Audiencia, 6 Tribunal Supremo en su caso, se les dá de oficio la sustanciacion que marcan los artículos 1114 y siguientes. No creemos de necesidad poner los formularios de estas actuaciones porque son muy sencillos, y no pueden ofrecer dificultad. El del escrito sobre conformidad con el apuntamiento, véase en este tomo. No se entienden las actuaciones con la parte que no comparece, ni se le señala los estrados. Los arts. 1121 al 1124 espresan las declaraciones que en cada caso debe contener la sentencia, la cual será fundada.

Los recursos de fuerza en el modo de proceder y no otorgar se sustancian en la mis

ma forma que el de en conocer, y para prepararlos se ha de pedir al Juez eclesiástico reposicion de la providencia en que haya cometido la fuerza apelando subsidiariamente, y protestando, si no admite la apelacion, impetrar el Real auxilio contra la fuerza. Si no accede á la reposiciou ni á la apelacion, se pide testimonio, y con él se interpone el recurso; y si niega el testimonio, se acude en queja á la Audiencia 6 Tribunal Supremo, en su caso, todo con las fórmulas ya espuestas.

En los recursos en el modo y en no otorgar, no se oye al Ministerio Fiscal sino cuando lo estima conveniente el Tribunal que de ellos conoce, al paso que siempre debe ser oido en los de en conocer.

En unos y otros recursos, al remitir el Juez eclesiástico los autos al Tribunal Real que los haya reclamado, puede citar, si lo estima conveniente, al Fiscal de su juzgado; y tanto éste como el mismo Juez eclesiástico, pueden personarse en dicho Tribunal por sí ó por medio de procurador á sostener su jurisdiccion, ó la providencia que haya dado lugar al recurso.

TITULO XXIII.

DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTÍA.

Pleitos de menor cuantía los llamó la ley de 10 de Enero de 1838 y tambien la actual en el art. 19, tomando aquella palabra por sinónima de juicio, en la acepcion que aquí le corresponde. Se dá esta denominacion á los juicios ordinarios, en que el valor de la cosa litigiosa, escediendo de 600 rs., no pasa de 3,000, como hemos dicho en la introduccion del tít. 7° (del tomo 2o). Aunque solo en consideracion al valor de lo que se litiga, se llame de mayor 6 de menor cuantía el juicio, esta distincion se ha establecido con otro objeto de mas alta importancia, cual es el de abreviar los trámites y procedimientos en los de menor cuantía, á fin de que no se consuma el valor de la cosa litigiosa en las costas y gastos del juicio.

Nuestras antiguas leyes, aunque no establecieron espresamente esta diferencia de juicios de mayor y de menor cuantía para el efecto antedicho, de hecho la reconocieron tambien con el objeto de evitar costas y vejaciones á las partes. A este fin, ya la ley 5, título 15, lib. 2o del Fuero Real prohibió las apelaciones para ante el Rey en juicio, cuya demanda no valiese mas de diez maravedís, salvo si el Rey fuere en la villa. Despues en tiempo de los Reyes Católicos se mandó (1) que las apelaciones de sentencias hasta en cantidad de 20,000 maravedís fuesen á los Ayuntamientos de los pueblos, y no al Consejo ni Chancillería. En el año de 1604 se amplió dicha cantidad á 30,000 maravedís (2), y á 40,000, ó sean 1,176 rs. 16 maravedís en el de 1778 (3).

Es de notar que las leyes citadas no hicieron novedad en el procedimiento de primera instancia. Esta novedad la introdujo el Reglamento provisional para la administracion de justicia, publicado en 1835, aunque de un modo indirecto, pues á la vez que por el art. 41 estableció que de las demandas civiles, que pasando de 500 reales no escediesen en la Península de los 40,000 maravedís que habia fijado la ley últimamente citada, conociesen los jueces de primera instancia por juicio escrito, ordenó que simplificaran y abreviasen los trámites cuanto lo permitieran las leyes y el esclarecimiento de la verdad. Tambien reservó la apelacion para ante el Ayuntamiento de la cabeza

1. Ley 8, tít. 20, lib. 11, Nov. Recop.

2. Ley 10, id, id.

3. Ley 11, id., id.

TOM. IV.

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del partido, estableciendo en el art. 42 los trámites que habian de observarse para decidirla brevemente.

Ese procedimiento arbitrario de primera instancia era inconveniente, y la apelacion para ante el Ayuntamiento incompatible con el sistema de gobierno inaugurado en aquella época. Bien pronto se vió, por tanto la necesidad de reformar dichas disposiciones, como se efectuó por la ley de 10 de Enero de 1838, aunque tambien con carácter de provisional. Esta ley, cuya observancia se limitó á los tribunales ordinarios, segun declaracion hecha en Real órden de 30 de Enero de 1840, puede decirse fué la que definió y dió forma especial á los pleitos de menor cuantía, maudando se denominaran así aquellos en que el valor de la cosa litigiosa, escediendo de 25 duros, no pasará de 100; atribuyendo su conocimiento á los jueces de primera instancia con apelacion á las Audiencias, y estableciendo un procedimiento especial, breve y sencillo, para ambas instancias.

Pero en 28 artículos, que contiene dicha ley, no era posible reglamentar todo un sistema de procedimiento, inclusa la ejecucion de la sentencia, sin incurrir en las notables omisiones y dificultades que se tocaron bien pronto en la práctica. "Pocos ensayos de los hechos en tiempos modernos, dice el Sr. Gomez de la Serna en su obra repetidamente citada (1), fueron tan poco felices como el de los juicios de menor cuantía, establecidos la ley de 10 de Enero de 1838: la opinion pública se manifestó unánimemente contra él: los litigantes creyeron comprometido su derecho en el modo de hacer la prueba, y los juzgados y los tribunales se vieron en gravísimas dificultades para apreciarla.... No podia la Comision dejar de ceder al clamor general, clamor que hubiera conseguido antes la abrogacion de la ley, si esta se hubiera estendido á juicios eu que se ventilaran intereses de mayor cuantía"""

por

¿Ha llenado la Comision de Códigos el objeto que revelan las anteriores palabras de uno de sus ilustrados individuos? Creemos que no, al menos cumplidamente; pues, si bien se han subsanado las omisiones mas importantes que se echaron de ver en la ley de 1838, se ha incurrido en otras, que están ofreciendo graves dificultades en la práctica. De ellas nos ocuparemos en sus lugares respectivos, al comentar los artículos que comprende el presente título.

Como punto de partida para dichos comentarios debemos recordar lo que dijimos al final de la introduccion al título 7 en el tomo 2o: "Siempre que la Ley prescriba la práctica de una actuacion en los diversos juicios de que se ocupa, y no descienda á detallar la forma de evacuarla, deberá practicarse con arreglo á la que espresa en el juicio ordinario," en razon á que debe ser considerado como la fuente y matriz de todos los demas. A esta regla, que consideramos de recta interpretacion, nos sujetaremos, siempre que sea posible, para suplir las omisiones que se notan en las disposiciones relativas al procedimiento de menor cuantía, y para resolver las dudas á que dan lugar en la práctica.

Indicaremos, por último, que creemos estensivas á este juicio las disposiciones de los artículos 222 y 223. Las diligencias, de que en ellos se trata, son preparatorias del juicio ordinario, á cuya clase pertenece el de menor cuantía, como hemos dicho en la introduccion citada del tít. 7 Por esta razon, y atendiendo tambien á la naturaleza y objeto de dichas diligencias, de ningun modo puede negarse su aplicacion á este juicio, sin contrariar lo que aconsejan el buen sentido y los principios del derecho. Lo propio decimos respecto de los embargos preventivos: siendo su objeto asegurar la cosa litigiosa ó las resultas del juicio, la misma razon existe para utilizarlos en el juicio ordinario de mayor, que en el de menor cuantía; debiendo observarse siempre lo que se dis

1. Motivos de la Ley de Enjuiciamiento civil, pág. 202.

pone acerca de ellos en los artículos 930 y siguientes. Y en cuanto á las competencias, recusaciones, acumulaciones de autos, defensa por pobre, juicios de desahucio, interdictos, y demás que tienen señalada en la presente Ley una tramitacion especial, han de seguirse por sus trámites especiales, cualquiera que sea la cuantía ó valor de la cosa litigiosa, por las razones que indicaremos en el siguiente comentario.

ARTICULO 1133.

Toda contestacion entre partes, cuyo interes no esceda de tres mil reales, se decidirá en juicio de menor cuantía.

ARTICULO 1134.

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuico de la accion ejecutiva, de la cual podrá usarse, cualquiera que sea la cantidad de que se trate, en los casos en que se proceda con arreglo á derecho.

Estos dos artículos no están redactados con la claridad y precision que fuera de desear, para evitar todo motivo de duda. Ateniéndose al contesto literal del primero de ellos, podria sostenerse que deben ser objeto del juicio de menor cuantía todas las contiendas entre partes, cuyo interés no esceda de tres mil reales, lo cual no es exacto, puesto que, segun el art. 1162, ha de decidirse en juicio verbal toda cuestion entre partes, cuyo interés no esceda de 600 reales. Para couciliar estas dos disposiciones, debe darse por supuesto que dicho artículo 1162 limita y aun esplica el sentido del 1133, el cual; para que esprese lo que ha querido decir, debiera estar redactado del modo siguiente, "Toda contestacion entre partes, cuyo interés pasando de 600 rs., no esceda de 3,000 se decidirá en juicio de menor cuantía." Esto es lo que indudablemente ha querido decir, y así se entiende y aplica por todos los tribunales.

Este artículo supone que ha de ser cierto y determinado, ó tasable al menos el inte rés del pleito; que ha de poder fijarse el valor de la cosa litigiosa, como se deduce ademas del 1135. Cuando dicho valor sea indeterminado ó no pueda tasarse, como suce derá siempre que se reclame un derecho inestimable, ó una universalidad de bienes, que no puede saberse á cuanto montan; 6 si el pleito versa sobre el estado civil, ó político de las personas, entonces la demanda no puede ser objeto del juicio de menor cuantía, y ha de ventilarse el litigio por los trámites del ordinario de mayor cuantía. Véase lo que sobre esto hemos dicho en la introduccion del tít. 7° en el tomo 2o

Para determinar la cuantía ó el interés del pleito debe atenderse á lo que se pida en la demanda, y no á la importancia de la obligacion ó derecho en que esta se funde, siempre que la existencia de tal obligacion 6 derecho no sea objeto del litigio. Así, por ejemplo, si un acreedor por cantidad de 10,000 rs. demanda solo 2,500 resto de aquella, ó importe de un plazo vencido, el juicio será de menor cuantía; y lo mismo en el caso de que, dando por supuesta la cualidad de heredero, éste demandase en tal concepto la reivindicacion de una finca de su causante, cuyo valor, pasando de 600 reales, no escediese de 3,000. Pero si la demanda se dirijiese á obtener la declaracion de la existencia de la deuda de los 10,000 rs., pagaderos en ciertos plazos, y que en su consecuencia se condenase al demandado al pago de 2,500 rs. importe del primer plazo vencido; ó si el demandante pidiera se le declarase heredero ab-intestato de su causante, y que bajo tal concepto le correspondia la finca que reclamaba; como en el primer caso el interés del pleito escede de 3,000 rs., y en el segundo es indeterminado é intasable, por pedirse la declaracion de heredero, tales demandas no pueden ser objeto del juicio de menor cuantía, y se hallan comprendidas en el caso del art. 221,

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