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medio de edictos. En este caso no es posible entregarle las copias antedichas hasta que comparezca; y mientras no se le entreguen, no puede saber los fundamentos de la demanda para preparar su contestacion, ni corre el término de esta. Por esto la equidad exige y la jurisprudencia ha establecido, que se fije en los edictos un término para comparecer: y compareciendo dentro de él, que se le conceda el de seis dias para contestar, contados desde que se le entregan las copias. Como la Ley to ha señalado en este lugar ni en el art. 231 el término de los edictos, el Juez lo fija á su prudente arbitrio: suele señalarse el de nueve dias.

Para la ejecucion de lo espuesto, luego que se presente una demanda de menor cuantía, si contiene los requisitos éspresados en el comentario anterior, el Juez la admitirá y conferirá traslado al demandado, acordando al propio tiempo que se le entreguen las copias de la demanda y documentos, considerándose esta entrega como citacion y emplazamiento, no para que comparezca á contestarla, sino para que la conteste dentro de seis dias; y el escribano notificará esta providencia al demandado, entregándole en el mismo acto dichas copias. Esto en el caso de que resida en el lugar del juicio, que si reside en otra parte ó se ignora su domicilio, se hará lo que para estos casos hemos indicado anteriormente.

Concluiremos este comentario haciendo notar que el artículo 1137 habla de citacion y emplazamiento, siendo así que, cuando se trata de una demanda, segun la significaeion propia de dichas palabras, definida en el tomo 1o, no se cita, sino que se emplaza al demandado. Esta ha sido la jurisprudencia universal de nuestros tribunales, seguida tambien por la nueva Ley respecto del juicio ordinario, como puede verse en los artículos 227 y siguientes. No comprendemos que haya razon alguna para introducir ahora esa novedad, y creemos por tanto que las palabras citacion y emplazamiento se han usado aquí como sinónimas, y que hubiera bastado la segunda para haber espresado con mas propiedad el pensamiento ú objeto de dicho artículo.

ARTICULO 1139.

La no comparecencia del demandado, á quien se haya citado en conformidad al artículo anterior, no detendrá el curso del pleito.

Pero, si compareciere despues, se entenderán con él las diligencias sucesivas sin que pueda retroce derse en el juicio.

La disposicion de este artículo está en armonía con lo que el 232 ordena para el juieio ordinario, con lo que previene el 838 para el caso en que no comparece oportunamente el apelado ante el tribunal de alzada, y con el sistema de rigorosa justicia que se sigue en todos los casos análogos. El que deja de comparecer dentro del término del emplazamiento, debe sufrir las consecuencias de su rebeldía, y estas consecuencias son que siga el juicio su curso, para no perjudicar á la otra parte; si bien podrá aquel aprovecharse de los trámites que resten cuando comparezca, pero sin retrocederse nunca en el juicio. Esto es lo que ordena el artículo que comentamos, cuya ejecucion ofrece dificultades y diversidad de prácticas, por no haberse dictado en el presente título las reglas necesarias para llevarlo á efecto: será necesario, por tanto, suplirlas con lo establecido en la misma Ley, como vamos á hacerlo siguiendo la práctica mas general y mejor fundada.

Ante todo debe tenerse presente que, segun hemos dicho en el comentario anterior, el término que en estos juicios tiene el demandado para comparecer, es el de seis dias que señala el artículo siguiente: trascurrido, pues, este término, contado desde el dia

siguiente al de la entrega de las copias de la demanda y documentos, con deduccion de los feriados (arts. 25 y 26), sin haber comparecido el demandado, tendrá lugar lo que dispone el artículo que estamos examinando.

Mas para esto será necesario que el demandante acuse la rebeldía, ya porque, no previniéndose espresamente que se proceda de oficio el Juez debe esperar siempro la escitacion de la parte interesada, segun el sistema que sigue la Ley; ya tambien porque, con arreglo á las disposiciones de los arts. 29 y 32, que son de aplicacion general, sin que preceda la acusacion de rebeldía, ó el apremio en su caso, no puede declararse perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte á quien aquella haya sido acusada, ni seguir adelante la sustanciacion de los autos. (Véase el comentario de dichos dos artículos.) No podrá, pues, hacerse lo uno ui lo otro, sin que se acusase la rebeldía; y mientras tanto el demandado tiene espedito su derecho para contestar la demauda, aun cuando hayau trascurrido los seis dias.

Esto supuesto, en el mismo escrito, en que acuse la rebeldía, deberá pedir el demaudaute que se dé por contestada la demanda, y siga el juicio su curso, entendiéndose con los estrados. El Juez debe acceder á esta peticion, mandando al propio tiempo que se reciba el pleito á prueba conforme al art. 1145, en razon á que, no habiendo ha bido contestaciou, no puede decirse que haya conformidad en los hechos; y tambien perque no debe privarse al demandado del derecho que tiene, segun el artículo que estamos comentando y el 1187, á utilizar este trámite, compareciendo dentro de él.

En cuanto a la declaracion y notificacion de la rebeldía, no es uniforme la práctica. Eu unos juzgados se observa estrictamente lo que dispone el art. 232 al paso que en otros se notifica desde luego dicho auto en los estrados, entendiéndose con ellos las diligencias sucesivas, sin hacer otra notificacion personal al demandado mientras no comparece en el juicio. Esta práctica es, en nuestro concepto, la mas conforme á la Ley, por estar ajustada á lo que dispone el art. 1181, que es de aplicacion general á todos los juicios eu rebeldía. Segun este artículo, "declarado un litigante en rebeldía, no se volverá á practicar ninguna diligencia en su busca; y todas las providencias que recaigan de allí adelante en el pleito, y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán y ejecutarán en los estrados del juzgado." De consiguiente, no habiéndose establecido otra cosa para los juicios de que tratamos, debe observarse dicha regla general, y de conformidad con ella notificarse en estrados la providencia antes indicada, en que se tenga por acusada la rebeldía y por contestada la demanda, sin hacer al demandado otra notificacion personal que la del emplazamiento, conforme al artículo 1138.

La disposicion del 232 es una escepcion establecida única y esclusivamente en favor del juicio ordinario de mayor cuantía, atendida sin duda su importancia, y solo para el caso que en ella se espresa. No puede, por tauto, aplicarse dicha disposicion al de menor cuantía, toda vez que existe la regla general antedicha que le comprende; así como por la propia razon no se aplica tampoco al caso en que el apelado no comparece ante el Tribunal superior (art. 838), ni al en que no se persona ante el Tribunal Supremo de Justicia á seguir el recurso de casacion la parte que hubiese obtenido la ejecutoria. Así pues como en estos casos no se hace al emplazado, que no comparece, la segunda notificacion personal ó por edictos, que previene dicho artículo 232, y se entienden con los estrados todas las notificaciones, inclusa la de declaracion de rebeldía, lo mismo deberá hacerse en los juicios de menor cuantía. Además, al referirse el artículo 1138 al 228, 229, 230 y 231, naturalmente se hubiera citado tambien el siguiente 232, si se hubiese querido aplicarlo á estos juicios: tal omisión, que no puede menos de haber sido deliberada, viené á corroborar la opinion que sustentamos.

Concluiremos indicando que las notificaciones y citaciones en estrados han de hacerse en la forma que prescriben los arts. 1182 y 1183, y que tambien son aplicables á es

tos juicios las disposiciones del 1184 y siguientes, relativas á los juicios en rebeldía, como demostraremos al comentarlas,

ARTICULO 1140.

El demandado contestará dentro de scis dias.

A su contestacion acompañará:

1 Los documentos en que funde sus escepciones ó la reconvencion en su caso,

2o Copia de la contestacion y de los documentos en papel comun.

ARTICULO 1141.

Las copias de que trata el artículo anterior serán entregadas al demandante.

ARTICULO 1142.

Cuando el demandado formulare reconvencion, el actor deberá contestar dentro de tercero dia. El primero de estos artículos dá por supuesto que el demandado está conforme con la cuantía del pleito, pues si no lo estuviere, antes de contestar deberá proponer el ar tículo de prévio pronunciamiento ó cuestion prévia, de que habla el art. 1135 cuya colocacion hubiera sido mas oportuna en este lugar. Fuera de este caso debe contestar la demanda dentro de los seis dias que señala al efecto el párrafo 1o del art. 1140, contados desde el siguiente al en que se le haya hecho la entrega de las copias de la domanda y documentos, con esclusion de los feriados (artículos 25 y 26). Ya hemos dicho al comentar el 1137, que este término es el único que se concede para comparecer y contestar; y que, como en estos juicios no se entregan los autos, no hay necesidad de personarse en ellos sino al tiempo mismo de presentar la contestacion.

¿Es ó no prorogable dicho término?-Si se le considerase como fijado esclusivamente para comparecer en juicio, estaria comprendido en el número primero del art. 30, y seria por tanto improrogable. Pero como la Ley no le dá este solo carácter, sino que lo ha establecido espresamente para contestar, creemos que tiene la cualidad de prorogable. Esto es además lo equitativo, atendido lo angustioso de ese térmiuo, que no será suficiente las mas veces para que el demandado presente su contestacion con los documentos necesarios. Y aun cuando sobre ello pudiera haber alguna duda por el doble carácter de dicho término, debe resolverse en el sentido indicado por ser el mas beneficioso para la defensa. La proroga en su caso ha de solicitarse con arreglo al art. 27. Cuanto hemos espuesto en el comentario del 1136 acerca de la forma de la demanda, y de la presentacion de documentos y de copias, es aplicable á la contestacion. Las copias de esta, y de los documentos que con ella se presenten, deberán entregarse al demandante, en cumplimiento del art. 1141, al tiempo de notificarle el auto que recaiga á dicho escrito de contestacion.

Si fueren dos ó mas los demandados, no podrá menos de observarse lo que disponen los arts. 233 y 235. Siendo este caso posible, en la necesidad de suplir el silencio de la Ley acerca de él, no hay otro medio legal que recurrir al juicio ordinario, donde se haila previsto.

Tampoco ha determinado la Ley en el título que estamos comentando, los medios de defensa que podrá utilizar el demandado en estos juicios. Solo el art. 1142 habla de la reconvencion, pero no á priori, sino para prescribir lo que ha de hacerse en tal caso, dando por supuesto que puede utilizarse ese medio. Esto mismo indica que los autores de la Ley procedieron bajo el supuesto de que en estos juicios puede hacerse uso

de los mismos medios de defensa que en el ordinario de mayor cuantía, y de consignien. te tambien de las mismas escepciones perentorias y dilatorias, como es natural. Pero ¿en qué forma?

Respecto de las escepciones perentorias no puede haber dificultad: yendo, como van dirigidas á destruir la accion, han de proponerse siempre eu la contestacion de la demauda, como se hace en el juicio ordinario con arreglo al art. 254. La dificultad está en cuanto á las dilatorias, en razon á que las cuatro que permite el art. 237 son de tal naturaleza que, estimándolas procedentes, ha de suspenderse ó dilatarse el fallo sobre la cuestion principal. Esto exigía que se ventilasen préviamente; mas como la Ley no lo autoriza, no vemos otro medio legal que el de proponerlas eu la misma coutestacion, *segun previene el art. 254 antedicho respecto de las no propuestas en el término señalado en el 239, y como autes se hacia con arreglo á la ley de 10 de Enero de 1838, eu la que se halla previsto este caso. Así pues el demandado propondrá en la contestacion todas las escepciones que le asistan, tauto perentorias, como dilatorias; y el Juez resolverá sobre todas ellas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo en cuanto al fondo del pleito cuando estime procedente alguna de las dilatorias. Si estas fueren varias, se observará lo que dispone el art. 248.

Téngase, sin embargo, presente que la imcompetencia de jurisdiccion puede proponerse por medio de la inhibitoria, acudiendo para ello con direccion de letrado al Juez á quien se crea competente en cuyo caso se sustanciará y decidirá la cuestion de competencia con arreglo á las disposiciones del título 2o de esta primera parte de la Ley. Casi siempre será mas conveniente utilizar este medio que el de la declinatoria, atendida la naturaleza especial de estos juicios; pero habrá de procederse con la mayor activi dad á fiu de que el Juez, que conoce del pleito, reciba el oficio inhibitorio antes de dictar su fallo y que cause ejecutoria, pues terminado el pleito, aunque sea en rebeldía, ya no puede tener lugar la cuestion de competencia (1). Cualquiera de los dos medios que se omplee, ha de observarse lo que dispone el art. 84

En cuanto á la reconvencion ó mútua peticion, no siendo una escepcion, ni dilatoria ni perentoria, sino una nueva demanda que el demandado deduce contra el actor en el mismo juicio por éste promovido, era de necesidad el dar reglas para su sustanciacion. A este fin ordena el art. 1142, que "cuando el demandado formulare reconvencion, el actor deberá contestar dentro de tercero dia." No dice mas la ley; pero es evidente, en nuestro concepto, que convirtiéndose en tal caso el actor eu demandado, está obligado á observar lo que respecto de este disponen los arts. 1140 y 1141, sin otra novedad que la del término para contestar, que en vez de seis, será de tres dias; y de consiguiente, á su contestacion deberá acompañar los documentos en que funde sus escepciones á la reconvencion, y copias de aquella y estos en papel comun, para entregarlas á la otra parte, como previenen dichos artículos. Que en caso de reconvencion, y respecto de ella, tiene el actor que cumplir iguales deberes que el demandado principal, la evidencian tambien los arts. 1143 y 1146, no puede por tanto prescindir de la presentacion de las indicadas copias, que es uno de dichos deberes, exigida además por la circunstancia de no tener lugar en estos juicios la entrega ó comunicacion de los autos originales. En el comentario del art. 254 del tomo 2 hemos tratado estensamente de la naturaleza y efectos de la reconvencion, personas que pueden reconvenir, y ser reconvenidas; ante qué Juez, y de los casos en que procede. La doctrina allí espuesta es aplicable ú este lugar. Véase especialmente lo que hemos dicho acerca de que eu un juicio de menor

1. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 14 de Setiembre de 1860, decidiendo una competencia entre el Juzgado de Marina y el de primera instancia del distrito de la Magdalena de Sevilla [Coleccion legislativo.-1860.-Sent, núm. 117.]

ouantía no puede admitirse reconvencion de mayor cuantía, ó por cautidad que esceda de 3,000 rs. Eu tal caso habrá de entablarse demanda por separado para sustauciarla en el juicio ordinario de mayor cuantía.

Véase tambien la doctrina espuesta en el tomo 2 acerca de la compensacion, y de las demás escepciones perentorias y dilatorias, que pueden utilizarse en los juicios ordinarios. Pueden consultarse igualmente los modos de contestar la demanda.

ARTICULO 1143.

Tanto en el escrito de contestacion á la demanda, como en el que se responda á la reconvencion, si la hubiere, el actor y el demandado deberán manifestar si están ó no conformes con los hechos espuestos en la demanda ó en la reconvencion.

Sin esponerse los hechos sucintamente y numerados, tanto en la demanda como en la contestacion, no será fácil dar cumplimiento á este artículo, ni que el Juez aprecie con exactitud si el demandado está 5 uo conforme con los hechos espuestos por el demandante, como tiene necesidad de apreciar, á fin de poder dar al juicio la diferente sustanciacion que para cada uno de estos casos ordenan los dos artículos que siguen. Este es el objeto de la disposicion que examinamos, cuyo contesto es claro y no necesita de otras esplicaciones.

Solo indicaremos que no permitiéndose en estos juicios los escritos de réplica y dúplica, ni los de ampliacion, como tampoco los alegatos de bien probado, hay mayor necesidad de fijar bien la cuestion y precisar con exactitud los hechos en la demanda y contestacion. Comprendiéndolo sin duda así los litigantes, rara vez dejan de valerse de letrados, no obstante la escepcion que para este caso les conceden los artículos 19 y 1136.

ARTÍCULO 1144.

Si las partes estuvieren conformes en los hechos, y por no haberse alegado otros en contra, quedare reducida la cuestion á un punto de derecho, el Juez la citará dentro de tercero dia á juicio verbal, y oyéndolas, ó á cualquiera otra persona que las represente legítimamente, dictará sentencia en el mismo d'a.

De este juicio estenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez, Escribano y los interesados.

Con los escritos de demanda y contestacion queda cerrado el debate escrito en los juicios de menor cuantía, y se hallan en estado de prueba ó sentencia. No impone la Ley á las partes la obligacion de solicitar uno ú otro trámite; pero ordena que si estuvieren conformes eu los hechos, se dicte desde luego sentencia, oyéndolas el Juez préviamente en juicio verbal; y si no estuvieren conformes, que se reciba el pleito á prueba. Ya hemos indicado en el comentario auterior que á este fin deben las partes manifestar en la contestación á la demanda; y á la reconvencion en su caso, si están ó no conformes con los hechos espuestos por su contrario. El Juez examinará los escritos, y dictará una ú otra providencia, segun estime que hay ó no dicha conformidad.

La providencia, en que el Juez mande citar á las partes á juicio verbal para fallar el pleito sin recibirlo á prueba, es de gravámen irreparable en definitiva, por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 65, que es de aplicacion general á todos los juicios, y tambien al presente, puesto que no se ha ordenado cosa en contrario, podrá la parte agraviada pedir reposicion de ella dentro de tercero dia, y si no se estimare, apelar en un término igual. No debe, en nuestro concepto, considerarse comprendida dicha provi

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