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poca importancia de las costas que se devengan en la segunda instancia, reducidas á la citacion á los 10 6 20 reales que fija el art. 318 de los Aranceles vigentes, al papel sellado y al porte de correo en su caso: tan limitadas é insignificantes partidas hacen innecesaria la tasacion, y no merecen la pena de aumentar los gastos y dilaciones consiguientes á la misma y á su aprobacion. Por lo tanto, cuando haya habido condena de costas, bastará que el escribano ponga nota circunstanciada de ellas á continuacion 6 al pié del testimonio de la sentencia.

Nada se dispone en este lugar acerca del procedimiento para la ejecucion de las sentencias de que tratamos, lo cual denota que debe acomodarse al establecido como re-, gla general en el título 18. No puede haber duda acerca de esto, y mas si se atiende que para un caso igual así lo prescribe el art. 218. De consiguiente, luego que el Juez de paz reciba los autos con el testimonio de la sentencia, acordará su cumplimiento, y que se haga saber á la parte que la haya obtenido á su favor, como ordena el art. 891, y esta parte instará lo necesario para que se lleve á efecto la ejecutoria con arreglo á los arts. 892 y siguientes, segun los casos; pero no por medio de pedimentos, sino de comparecencias ó requerimientos verbales.

Cuando haya sido consentida por las partes la sentencia del Juez de paz, comparecerá ante éste la que haya ganado el pleito, manifestando que aquella ha causado ejecutoria por haber trascurrido los cinco dias sin haberse interpuesto apelacion, y concluirá pidiendo que se lleve á efecto por los trámites correspondientes; y así lo acordará el Juez, siguiéndose el procedemiento antes indicado.

Si en la ejecucion de estas sentencias se suscitaran los incidentes, á que se refieren los arts. 901 y 918, ó algun otro, el Juez de paz los decidirá en juicio verbal con arreglo á lo que previenen dichos artículos, con apelacion para ante el Juez de primera instancia del partido. Como en estos juzgados no puede observarse el procedimiento que para dichos casos establece el art. 919, habrá de sustanciarse y decidirse la apelacion conforme al 1179.

Podrán suscitarse en estos procedimientos, y se suscitan con frecuencia, tercerías de dominio ó de mejor derecho. En tales casos si no escede de 600 rs. el valor de lo reclamado por el tercero, el Juez de paz convocará á todos los interesados á una comparecencia, que se celebrará con arreglo al art. 1172 y siguientes, y decidirá la cuestion en juicio verbal, con apelacion para ante el Juez de primera instancia del partido, suspendiendo mientras tanto los procedimientos de apremio, si la tercería es de dominio; y continuándolos hasta vender los bienes, si fuese de mejor derecho (arts, 996 y 997). Pero si escediere de dicha cuantía la reclamacion del tercero, como la cuestion entonces ya no es de la competencia del Juez de paz, deberá suspender sus procedimientos, y remitir los autos al de primera instancia, con citacion de las partes para que acudan ante él á usar de su derecho. (V. el com. del art. 219, del t. 1o)

Concluiremos indicando que, segun el art. 582 de los Aranceles judiciales modificados en 28 de Abril de 1860, en las diligencias para la ejecucion de las sentencias de los juicios verbales los secretarios de los juzgados de paz percibirán dos terceras partes de los derechos asignados á los escribanos de juzgado, y los porteros las dos terceras partes de los que correspondan á los alguaciles. Mas, esta disposicion debe combinarse con la del art. 632 de los mismos Aranceles, segun la cual, en los negocios de menor cuantía, que no pasen de 2,000 rs., los curiales no podrán percibir mas que la mitad de los derechos designados por cada actuacion 6 diligencia: de suerte que, en el caso de que tratamos, los derechos fijados en el Arancel deben reducirse á la mitad, que es lo que corresponde á los escribanos y alguaciles: y las dos terceras partes de esta mitad es lo que deben percibir los secretarios y porteros de los juzgados de paz: de otro

modo cobrarian mas que aquellos en el mismo negocio, contra el precepto terminante del citado art. 582.

En cuanto á papel sellado, ya hemos dicho en la introduccion de este título que en nuestro concepto deben estenderse el del sello 3 las actuaciones para la ejecucion de la sentencia. Sin embargo, generalmente se usa en el del sello 4o cuando el valor de la cosa litigiosa no escede de 200 reales: se vá generalizando esta práctica como mas equitativa, y por parecer conforme al espíritu de la Real órden de 28 de Febrero de 1857.

EPILOGO.

Toda cuestion entre partes, cuyo interés no esceda de 600 rs., se decidirá en juicio verbal. Se esceptúan los asuntos, para los cuales ha establecido la Ley un procedimiento especial, como desaucios, interdictos, etc. El conocimiento de dicho juicio en la primera instancia corresponde á los jueces de paz; y en la segunda á los jueces de primera instancia de los partidos respectivos, con esclusion de todo fuero.

Si sobre el interés del pleito hubiere duda, la decidirá préviamente el Juez de paz, oyendo en una comparecencia á las partes. Contra su fallo sobre este punto no se dá apelacion. Podrá, sin embargo, el Juez de primera instancia declarar la nulidad del juicio, cuando resultare ser el interés del pleito mayor de 600 rs. Para que pueda hacerse esta declaracion, se necesitan dos cosas: primera, que se reclame la nulidad ante el Juez de primera instancia del partido al conocer éste de la apelacion: segunda, que la parte que haga la reclamacion se haya opuesto en la primera instancia á que se siguiera la sustanciacion de la demanda en juicio verbal.

En los juzgados de paz se acomodarán estos juicios á los trámites siguientes: Se interpondrá la demanda por medio de una papeleta firmada por el actor, ó por un testigo á su ruego, si no supiere ó no pudiere firmar, en cuya papeleta se espresará el nombre, profesion, oficio y residencia del demandante y del demandado; la pretension que se deduce; y la fecha en que se presenta al juzgado. Se acompañará ademas una copia de la misma papeleta suscrita del propio modo que esta.

Recibidas las papeletas, á la mayor brevedad dictará el Juez de paz providencia, que se estenderá á continuacion de la demanda, mandando convocar á las partes á una comparecencia verbal, señalando al efecto dia y hora, para lo cual tendrá presente que entre la convocacion y la celebracion de dicha comparecencia han de mediar á lo mas seis dias, y caso de no residir el demandado en el lugar del juicio, un dia mas por cada cuatro leguas que distare. Hecho el señalamiento, no puede alterarse sino por justa causa alegada y probada ó justificada ante el mismo Juez de paz.

Dicha providencia será notificada por el secretario en la forma ordinaria al demandante y en virtud de ella se citará al demandado. Esta citacion se hará entregándole la copia de la papeleta de la demanda, estendiendo á continuacion de ella la cédula ó diligencia de citacion, en la que se relacionará la providencia. Para hacer constar dicha entrega, en la papeleta original y á continuacion de la providencia, se estenderá la oportuna diligencia de recibo, que firmará el demandado, y si no supiere ó no pudiere, un testigo por él. Si no quisiere firmar 6 presentar el testigo en su caso, firmarán dos testigos requeridos por el secretario; y si no se le encontrare, á la primera diligencia en busca se entregará la papeleta, acreditándolo del modo dicho, á su mujer, hijos, parientes que vivan en su compañía, criados ó vecinos.

Cuando el demandado no resida en el lugar del juicio, se le citará por medio de oficio dirigido al Juez de paz del pueblo de su residencia. A continuacion de este oficio se estenderá la diligencia de la entrega de la copia y la citacion, en la propia forma antes espresada. Y si se ignora su residencia, se le citará por medio de edictos, que se publicarán del modo acostumbrado en el lugar del juicio, y en el de la última residencia del demandado, si fuere conocida, y además se insertarán en los periódicos oficiales de la provincia.

Llegado el dia de la comparecencia, se celebrará esta ante el Juez de paz y su secretario. Las partes pueden concurrir por sí solas, ó acompañadas de la persona que elijan para que hable en su nombre. Si compareciesen por medio de procurador, deberá éste presentar el competente poder. En dicho acto hablarán las partes por su órden, primero el demandante, y despues el demandado, esponiendo lo que á su derecho conduzca; pudiendo replicar y contrareplicar. Si el demandado creyere que pasa de 600 rs. el interés del pleito, propondrá ante todo esta cuestion, la que se decidirá préviamente en la forma ya dicha. Tambien podrá proponer la escepcion de incompetencia y las demás dilatorias, contestando, sin embargo, subsidiariamente á la demanda; y la reconvencion que no pase de 600 reales. Despues de las alegaciones, se admitirán las pruebas que propusieren ambas partes, uniéndose á los autos los documentos presentados; y recibidas las pruebas, se dará por terminada la comparecencia, estendiéndose la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes que sepan, inclusos los testigos y peritos en su caso. Si no pudiera practicarse todo en un dia, se continuará la comparecencia en el siguiente, ó cuando el Juez señale, estendiéndose en cada dia acta de lo que se practique.

No compareciendo el demandado en el dia y hora señalados, á peticion del actor continuará el juicio en su rebeldía sin volver á citarlo. Lo mismo habrá de hacerse á peticion de aquel, si no comparece el demandante. No compareciendo ninguna de las partes, no podrá celebrarse el juicio, y se exigirán al actor las costas devengadas.

Al dia siguiente de celebrada la comparecencia, dictará el Juez sentencia definitiva, Podrá tambien acordar préviamente para mejor proveer cualquiera de las diligencias que se espresan en el art. 48, en cuyo caso dictará la sentencia al dia siguiente de practicarse lo acordado. Esta sentencia será fundada conforme al art. 333, y se observará lo que disponen los arts, 61, 62 y 63.

La sentencia se notificará en la forma ordinaria á ambas partes, cuando es conocido su domicilio, aun en el caso de que se haya seguido el juicio en rebeldía de alguna de ellas. Es apelable en ambos efectos dentro de cinco dias. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al juzgado de primera instancia del partido á distrito, con citacion de las partes, y á costas del apelante.

Recibidos los autos en el juzgado de primera instancia, luego que cualquiera de las partes lo solicite, el Juez mandará convocarlas á una comparecencia, señalando dia y hora. En ella espondrán primero el apelante y despues el apelado, ó la persona que les acompañe para hablar en su nombre, lo que á su derecho conduzca. No podrá admitirse prueba sino en los casos de los arts. 869 y 1192. Y concluido, se estenderá la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes, como en la primera instancia. Si no compareciese el apelado, se terminará el juicio en su rebeldía; y si no lo verificase el apelante, se declarará desierto el recurso á peticion de aquel.

Celebrada la comparecencia, en el mismo dia dictará el Juez su sentencia, contra la cual no se dá recurso alguno. En ella mandará tambien que se devuelvan los autos al Juez de paz con certificacion ó testimonio de la sentencia para su ejecucion; y éste la llevará á efecto por los trámites establecidos en el tít. 18, que trata de la ejecucion de las sentencias.

FORMULARIO DE LOS JUICIOS VERBALES (1).

Papeleta interponiendo la demanda.-D. José R., propietario, vecino de esta villa, demanda á juicio verbal á Ramon N., labrador, de esta misma vecindad que vive en la calle de....núm....para que le pague quinientos veinte reales que le prestó en 20 de Enero de 1859 para atender al cultivo de sus tierras, segun el documento privado que presentará el que suscribe en el acto del juicio. Por lo que suplica al Sr. Juez de paz de esta villa se sirva señalar dia y hora para la comparecencia, mandando citar al demandado con arreglo á la ley, á cuyo fin se acompaña la copia prevenida de esta papeleta. (Lugar, fecha y firma del demandante, y si no sabe o no puede, la de un testigo á su ruego.)

Auto convocando á la comparecencia.-Por presentada esta papeleta con la copia: convoquese á las partes al juicio verbal que se solicita, señalándose para la comparecencia el dia....(no pueden mediar mas de seis dias) á tal hora, en la Audiencia de este Juzgado; cítese al demandado en la forma prevenida, advirtiéndole que si no comparece se continuará el juicio en su rebeldía, sin volver á citarlo. (Si al Juez ocurriese duda sobre el interés del pleito, podrá añadir:-siendo estensiva dicha comparecencia para fijar préviamente el interés del pleito.) El Sr. D. José G., Juez de paz de esta villa, lo mandó y firma en........(Lugar y fecha), de que certifico (Firma del Juez de paz y del Secretario.)

Notificacion al demandante.-Como la del tomo 1°

A continuacion de la copia de la papeleta estenderá el Secretario la siguiente

Cédula de citacion.-En virtud de providencia dictada en este dia por el Sr. Juez de paz de esta villa á continuacion de la papeleta, de la que es copia la presente; se cita á Ramon N., labrador de esta vecindad para que en el dia tantos á tal hora, comparezca en la audiencia de dicho juzgado de paz, sita en la calle de.... núm..... para celebrar el juicio verbal á que le demanda D. José R. sobre lo que se espresa en esta papeleta; advirtiéndole que si no comparece, se continuará el juicio en su rebeldía sin volver á citarlo. (Lugar, fecha y firma del Secretario).

En la papeleta original, y á continuacion de la providencia, se pondrá la siguiente Citacion al demandado y entrega de la papeleta.-Eu la misma villa y dia, yo el Secretario me constituí en casa de Ramon N., y habiéndole encontrado le hice entrega de la copia de la papeleta de la demanda de D. José R., puesta á continuacion de ella la cédula de citacion, y en su virtud le cité para que en el dia tantos á tal hora comparezca á celebrar el juicio verbal de que se trata, advirtiéndole que si no comparece, se con

1. Aunque hemos hecho mencion del papel sellado que debe usarse en los juicios verbales, creemos conveniente consignarlo en este lugar.

Las papeletas interponiendo la demanda y sus copias, se estienden en papel comun, en todo

caso.

Cuando el valor de la cosa litigiosa no escede de 200 rs., todas las actuaciones, inclusa la providencia mandando convocar para la comparecencia, se estienden en papel del sello 4o; y lo mismo las relativas á la ejecucion de la sentencia.

De 201 á 400 rs., todo en sello 3o

Y de 401 á 600 rs., se usa del sello 2o para las actas y sentencias, y para las demás actuaciones el sello 3o

En algunos juzgados de paz, inclusos hoy dia los de Madrid, se usa el sello 4o, aun en estos dos últimos casos, para todas las diligencias, actuaciones y oficios, escepto las actas y sentencias. Reconocemos que es equitativa esta práctica; pero, en nuestro concepto, no tiene apoyo en ninguna de las disposiciones vigentes sobre el papel sellado. Convendría una aclaracion del Gobierno sobre el particular, ya que la de 28 de Febrero de 1857 no es bastante esplícita, y deja lugar á dudas.

tinuará en su rebeldía sin volver á citarlo, como se manda en la anterior providencia, de la que tambien le dí conocimiento; y en crédito del recibo de la papeleta, y de quedar enterado, firma esta diligencia (ó firma á su ruego el testigo A., por haber espresado no saber; ó no poder; ó por no haber querido firmar, lo hacen los dos testigos infrascritos, requeridos por mí al efecto), de que certifico. (Firma de la parte ó testigo y del Secretario).

Si no fuere habido el demandado, se le hará la citacion del modo que se espresa en el tomo 1o

Si no residiere en el lugar del juicio, se le citará por medio de oficio al Juez de paz del pueblo de su residencia, mandándolo así en el auto. Para este oficio y su cumplimiento puede servir de formulario el del tomo 1o, pero sin necesidad de insertar la papeleta, y sí solo la providencia. Devuelto el oficio, se mandará unir á los antecedentes, sin archivarlos, puesto que han de formar parte del proceso.

Y cuado no sea conocida la residencia del demandado, á peticion del actor se le citará por medio de edictos, los cuales podrán arreglarse á los formularios del tomo 2o, con las modificaciones consiguientes.

La comparecencia solicitando se altere el señalamiento hecho para el juicio verbal y la providencia que se dicte en su virtud, pueden acomodarse á las formuladus en el tomo 1o

Acta del juicio verbal.-En la villa de San Fulgencio, & tantos de tal mes y año: ante el Sr. D. José G., Juez de paz de la misma y de mí el Secretario comparecieron para celebrar juicio verbal de una parte D. José R., propietario, vecino de esta villa, demandante, y de la otra D. Ramon N., labrador tambien de esta vecindad, demandado, éste acompañado de D. Manuel L. para hablar en su nombre, y el primero dijo: que en 20 de Enero de 1859 prestó al demandado la cantidad de 520 rs. vn. para atender al cultivo de sus tierras, á condicion de que se los habia de devolver dentro de un año, segun resulta del pagaré que presenta firmado por el mismo demandado, y como quiera que no ha podido obtener de éste amistosamente el cumplimiento de dicha obligacion, pide se le condene al pago de la espresada cantidad con costas. El demandado, y por él D. Manuel L., contestó: que no es cierta la deuda, ni puede reconocer como suyo el pagaré presentado por el demandante; y que antes bien este le debe .160 reales por saldo de una cuenta que liquidaron hace cuatro años, de varias cantidades en frutos y en dinero que se habian entregado respectivamente, por lo que, haciendo uso de la reconvenciou, pide se le absuelva de la demanda, y se condene al demandante al pago de los 160 reales antedichos y en todas las costas. El demandante replicó: que es legítimo el vale y cierta la deuda, como probará; y que nada debe al demandado, pues la cuenta que medió entre ambos hace algunos años, quedó saldada en la liquidacion á que éste se refiere, por lo que insiste en su demanda y pide se le absuelva de la reconvencion. El demandado contrareplicó insistiendo en lo que tiene dicho.

Ambas partes ofrecieron prueba, pidiendo el demandante que se practique el cotejo de la firma del pagaré que ha presentado con otras indubitadas del demandado, que deben existir en los libros de actas del Ayuntamiento de esta villa correspondientes al año último en que fué Regidor, á cuyo fin nombra por su parte al perito calígrafo D. Roque C. Admitida esta prueba por el Sr. Juez, tuvo por nombrado á dicho perito, y tambien á D. Cláudio S., elegido por la otra parte, mandando se les haga saber para su aceptacion y juramento y que evacuen su cometido. i

El demandado ofreció prueba de testigos al tenor de los capítulos siguientes: (se articularán.) Admitida esta prueba como pertinente, presentó por testigos á N. y N., jornaleros, vecinos de esta villa, los cuales juramentados en forma, y despues de haber espresado que no les comprenden las generales de la ley que les fueron esplicadas,

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