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el recurso de apelacion contra las sentencias arbitrales; y en el último, ó sea en el 814, que esta apelacion se ha de interponer y admitir para ante la Audiencia del territorio, Razones muy atendibles han aconsejado esta reforma radical de nuestro antiguo derecho.

Es sabido que la legislaçion relativa al primero de dichos puntos ha sufrido diferentes modificaciones. Las leyes de Partida (1) no permitian la apelacion de estas sentencias: su fuerza obligatoria dependia de la voluntad de las partes, las cuales podian abstenerse de cumplirlas manifestándolo dentro de diez dias, y pagando la pena estipulada; & impunemente, si no se hubiere pactado pena. Por el contrario las recopiladas (2) permitian este recurso en todo caso, sin perjuicio de la ejecucion de la sentencia, que se llevaba á efecto prévia la fianza llamada de la Ley de Madrid. Por último, la Constitucion de 1812, en su artículo 281 del tít. 5, vigente como ley, adoptó un término medio, ordenando que "la sentencia que dieren los árbitros se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar." Este mismo principio ha sido adoptado para los asuntos mercantiles (3), si bien concediendo en su caso sin restriccion alguna el recurso de nulidad para ante el Tribunal de Comercio, como en los asuntos comunes se permitia tambien, hasta por la legislacion de Partidas (4), para ante el Juez ordinario de primera instancia.

La nueva Ley, separándose de estos sistemas, ha ordenado por el art. 809 que "contra la sentencia arbitral se dá el recurso de apelaçion:" regla general y absoluta, como hemos dicho, y contra la cual no se establece escepcion alguna; de modo que procederá la apelación en todos los casos; y aun cuando las partes hubiesen renunciado á ella en la escritura de compromiso, siempre que se interponga dentro de cinco dias, y se pague la multa estipulada (arts. 811 y 813); único correctivo que se ha puesto á esa facultad absoluta.

No se eche en olvido que venimos tratando del juicio arbitral establecido para la primera instancia. En este juicio es en el que procede siempre dicho recurso de alzada de la sentencia definitiva, ya la constituya el voto uniforme de los árbitros, ya el del tercero, ó el del Juez de primera instancia en su caso, como se deduce del art. 812. Todas estas sentencias se reputan arbitrales para el efecto antedicho, porque recaen en el juicio arbitral. Y la apelacion ha de admitirse en ambos efectos, suspendiéndose la ejecucion de la sentencia hasta que recaiga su confirmacion, conforme á la regla general del art. 70; de modo que no puede ejecutarse ni aun con la fianza de la Ley de Madrid. La antigua jurisprudencia hacia distincion entre el recurso de apelacion y el de nulidad: aquel procedia cuando las partes se reservaban su uso, por injusticia ó agravio en el fondo: éste en todo caso, por falta de las solemnidades del compromiso ó por infraccion de las reglas del procedimiento. La nueva Ley ha reducido estos dos recursos al de apelacion, único que concede contra las sentencias arbitrales de que tratamos, como lo demuestra evidentemente el art. 810. Dice este artículo que el recurso de apelacion tendrá lugar:

1 "Cuando alguno de los interesados se creyere agraviado por la sentencia."-Basta que se interponga la apelacion en tiempo, y que se pague la multa, como luego diremos, para que deba admitirse: no hay necesidad de espresar en qué consiste el agravio; su alegacion y apreciacion han de hacerse en la segunda instancia, lo mismo que en el juicio ordinario.

20. "Cuando en el juicio se hubiere cometido alguna nulidad por falta de las solemnidades,

1. Leyes 23 y 35, tít. 4o Part. 3

2. Ley 4, tít. 17, lib. 11, Nov. Rec.

3. Art. 292 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil.

4. Leyes 24 y sigs., tít. 4, Part. 3.

TOM. IV.

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ó por la inobservancia de los trámites que quedan establecidos.”—Las solemnidades de que aquí se trata, son sin duda alguna las que se exigen para la validez del compromiso. Ya hemos visto que este es nulo si no se formaliza en escritura pública (art. 773); y que tambien es nula la escritura en que falta cualquiera de las circunstancias espresadas en él art. 774. Así mismo es nulo aquel por falta de aptitud legal en los compromitentes para contraerlo (art. 771), y por versar sobre cosas que no pueden comprometerse en árbitros (art. 772). En todos estos casos son nulos los procedimientos, por ser nula su base, que es el compromiso, como lo son igualmente cuando los árbitros algunos de ellos carecen de aptitud legal; 6 cuando continúan procediendo despues de haber sido recusados, ó de haber cesado el compromiso en sus efectos por cualquiera de las causas que espresa el art. 786, y que hemos esplanado en su comentario. Tambien son nulos los procedimientos cuando no se observán los trámites establecidos por la Ley. Todos estos casos están comprendidos en la disposicion que comentamos: cualquierà que sea la nulidad que se liaya cometido en el juicio ya proceda del mismo compromiso, ya de la inobservancia de las reglas del procedimiento, puede entablarse el recurso de apelacion para subsanarla cuyo recurso es equivalente al de nulidad, y producirá los mismos efectos: la nueva Ley quizás lo habrá denominado de apelacion para simplificar los procedimientos.

Hemos dicho antes que cuando el recurso de alzada se interpone por injusticia ó agravio en el fondo, basta espresar genéricamente que la parte se cree agraviada para que deba admitirse el recurso, sin necesidad de decir en el escrito de apelacion el motivo del agravio. No así cuando esta se funde en la nulidad del juicio: entonces será necesario es- presar la causa de la nulidad, si bien los árbitros deberán abstenerse de calificarla, porque esto corresponde al Tribunal de apelacion. Esta es nuestra opinion, fundada en la jurisprudencia general sobre esta materia, y en el mismo núm. 2o del art. 810 que estámos comentando. Tambien creemos, fundados igualmente en la jurisprudencia hasta ahora observada y que ha seguido la ntieva Ley, como puede verse en los arts. 24, 1019 y 1154, que cuando la nulidad se funde en la infraccion de las reglas del procedimiento, es necesario haber reclamado inútilmente ante los árbitros la subsanacion de la falta. Sin embargo, debemos advertir que esta omision podrá ser eausä para que se desestime el recurso por el Tribunal Superior; pero no para que los árbitros dejen de admitirlo.

De lo espuesto se deduce que en estos juicios no debe admitirse apelacion de providencias interlocutorias, como hemos dicho en uno de los comentarios anteriores. Que éste ha sido el pensamiento del legislador, lo evidencia el núm. 2o del art. 810: no de otro modo se hubiera concedido el recurso de apelacion de la sentencia definitiva por cualquiera nulidad ó infraccion de las reglas del procedimiento que se hayan cometido en el juicio. Las partes tienen este remedio para reparar cualquier agravio que se les haya inferido durante el procedimiento: y su concesion espresa supone la esclusion de cualquiera otro, que seria dilatorio y perjudicial á la misma parte interesada, puesto que, utilizándolo, incurriria en la multa estipulada en la escritura, por poner obstácu los á la realizacion del compromiso:

Ya sea por agravio en el fondo, ya por nulidad del juicio, la apelación debe interpoherse y admitirse para ante la Audiencia del territorio, como terminantemente lo ordená el art 814; y nunca para ante el Juez de primera instancia, que hasta ahora habia sido el competente para conocer de uno y otro recurso (1). Fundóse la Comision de Códigos para introducir en el juicio arbitral esta reforma tan importante, en que seria duro volver las cosas al ser y estado que tenian antes del compromiso, como de hecho

1. Esta jurisprudencia se fundaba en las leyes 23, tít. 4o, Part. 3", y 4a, tít. 17, lib. 11, Novísima Recopilación.

volverian concediendo al Juez de primera instancia la revision de la sentencia arbitral, despues de haber seguido un juicio con garantías bastantes para el acierto, y conceder esa revision al Juez mismo que no quisieron aceptar las partes; y en que seria absurdo que fuera unipersonal el Juzgado de la segunda instancia, cuando el de la primera lo habian compuesto dos ó mas letrados: agregando á todo ello que si del fallo del Juez de primera instancia se apelaba para ante la Audiencia, resultarian tres instancias, contra lo mandado en la ley de 13 de Mayo de 1855 (1). Además, estando el Juez de primera instancia llamado en último término á dirimir la discordia de los árbitros (art. 808), no podia ser jnez de la apelacion.

"El recurso de apelacion debe interponerse dentro de cinco dias," dice el art. 811, reformando tambien en esta parte la antigua jurisprudencia que, fundada en las leyes 23 y 35; tít. 4o, Part. 3, concedia el término de diez dias. Dichos cinco dias empezarán á correr desde el siguiente al de la notificacion de la sentencia arbitral, "bien sea dictada de comun acuerdo por los árbitros, ó por decision del tercero, ó por el Juez de primera instancia, en sus casos respectivos," sin contarse los dias feriados, pero sí el del vencimiento (art. 812, en combinacion con el 25 y 20). De esto se deduce, que aunque el voto de los árbitros ó el del tercero constituya sentencia sobre los puntos en que estuvieron conformes; si discordaron respecto de otros, el término para apelar no principiará á correr hasta que se notifique el fallo del tercero ó del Juez de primera instancia en su caso, dirimiendo esta discordia, pues no puede decirse que hay sentencia, ni las partes pueden tampoco deliberar si les conviene ó no interponer la apelacion, hasta que queden decididos todos los puntos que han sido objeto del juicio.

Mas, no basta interponer la apelacion dentro de los cinco dias para que debia admitirse, es necesario además, que la parte que la interponga satisfaga la multa estipulada en la escritura al que preste su conformidad á la sentencia; y mientras no se acredite en los autos haber sido satisfecha, deberán los árbitros, ó el Juez de primera instancia en su caso, abstenerse de admitir el recurso. Al ordenarlo así el art. 813, no fija término para el pago de esta multa ni para admitir la apelacion; y de consiguiente no será motivo, en nuestro concepto, para desestimar este recurso el que no se haya pagado aquella dentro de los cinco dias, con tal de que se haya interpuesto dentro de este término, que es lo que exije el art. 811. Lo regular será que se consigne la multa al interponer la apelacion, en cuyo caso se acordará que se entregue á la otra parte, y que hecho y acreditado en los autos en debida forma, se dé cuenta para admitir el recurso: y cuando no se haya consignado, se mandará que, acreditando aquella parte haber satisfecho á la otra de la multa estipulada, se proveerá sobre la apelacion. En este caso, á peticion del apelado podrá fijarse un término breve al apelante para el pago de la multa, bajo apercibimiento de tenerse por desierto el recurso, pues no seria justo que por este medio se suspendieran indefinidamente los efectos de la sentencia.

Como ya indicamos al comentar la circunstancia 7 del art. 774, no nos parece conveniente la imposicion forzosa de esta multa, sobre todo cuando la apelacion sea por haberse cometido alguna nulidad en el juicio. Es duro, y aún contrario á los buenos principios, el poner al litigante en la alternativa de consentir un procedimiento nulo, ó de satisfacer la multa si quiere reclamar la nulidad. Lo mas que deberia permitirse en este caso, seria el depósito de la multa, y su pérdida cuando se perdiere el recurso; y esto, solo cuando las partes lo hubiesen estipulado voluntariamente.

Por las razones espuestas en el comentario anterior al tratar de la notificacion de la sentencia, la apelacion podrá tambien interponerse y admitirse despues de haber espirado el plazo del compromiso. Corresponderá su admision á los árbitros, cuando su vo

1. Gomez de la Serna, Motivos de la Ley de Enjuiciamiento civil, pág. 158.

to, ó el del tercero, haya causado sentencia; y al Juez de primera instancia, cuando sea su fallo el que la constituya; esto parece lo mas procedente. Admitida la apelacion, sin otra sustanciacion que la antedicha, dentro de segundo dia se remitirán los autos á la Audiencia por aquellos, ó por éste en su caso, prévia citacion y emplazamiento de las partes con término de veinte dias, como se previene en los arts. 335 y 336, y en la forma que hemos esplicado en sus comentarios.

Cuando no se haya interpuesto la apelacion dentro de los cinco dias, queda de derecho homologada la sentencia arbitral, esto es, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de declaracion alguna (art. 68). Pero como con ella concluye la jurisdiccion de los árbitros, y estos carecen además de autoridad pública y coereitiva, su ejecucion corresponde al Juez de primera instancia, el cual la llevará á efecto del modo que se previene en el título de la ejecucion de las sentencias, como para las de los amigables componedores se ordena en el art. 836; y no por medio del juicio ejecutivo, como antes se practicaba con arreglo á la ley 4, tít. 17, lib. 11, Nov. Rec. (véase el art. 941 y su comentario). A este fin, aunque podria ser suficiente entregar á la parte interesada testimonio comprensivo de la escritura de compromiso, de la aceptacion de los árbitros y de la sentencia, con espresiou de no haber sido apelada, para que solicite su ejecucion, creemos mas conveniente que se pasen los autos originales al Juez de primera instancia, por quien en su caso se acordará y aprobará la tasacion de costas.

ARTICULO 815.

La sustanciacion de las apelaciones se acomodará á las reglas establecidas para las segundas insLancias en los juicios ordinarios.

ARTICULO 816.

Contra la sentencia de la Audiencia, confirmatoria ó revocatoria del fallo de los árbitros ó del Juez de primera instancia en su caso, se dá el recurso de Casacion, cuándo y en la forma en que procede en los juicios ordinarios.

Si la apelacion de la sentencia arbitral debe interponerse y admitirse para ante la Andiencia del territorio, como ordena el artículo 814, segun hemos visto, es consiguiente que la segunda instancia se sustancie conforme á las reglas establecidas para las de los juicios ordinarios, y así lo establece el primero de los dos artículos preinsertos. La referencia general que hace á las segundas instancias en los juicios ordinarios indica, en nuestro concepto, que debe atenderse á la cuantía del negocio: si escede de 3,000 rs. el valor ó interés de lo que se litiga, dicha apelacion se sustanciará por los trámites establecidos en el tít. 17 para las de sentencias definitivas en juicios de mayor cuantía; y si no escede de dicha suma, por los que marcan los arts. 1156 y siguientes para la segunda instancia en los juicios de menor cuantía: unos y otros se comprenden bajo la denominacion de ordinarios, como hemos dicho en el tomo 2 El juicio arbitral tiene sus trámites especiales para la primera instancia, por los que ha de seguirse necesariamente cualquiera que sea la cuantía ó entidad del negocio, segun hemos indicado anteriormente: pero debiendo seguirse en la segunda instancia por los trámites comunes, no vemos razon para que no se establezca dicha diferencia.

Siguiendo los mismos principios, el art. 816 concede el recurso de casacion contra la sentencia de la Audiencia, confirmatoria ó revocatoria del fallo de los árbitros, ó del Juez de primera instancia en su caso, en los mismos casos y forma en que procede en los juicios ordinarios. Dichos casos son los espresados en los arts. 1012 y 1013, observándose en cuanto á la forma lo demás que se previene en el título 21. Si no escediese

de 3,000 rs. la cuantía del litigio, ó éste versara únicamente sobre la posesion de alguna cosa, no procederá dicho recurso, conforme al art. 1014. Téngase presente además que la parte que interponga el recurso de casacion en el caso de que tratamos, no incurre en multa alguna, estando solo obligada á hacer el depósito que previenen los artículos 1027 y siguientes. Sin duda habrá tenido la Ley en consideracion, para no imponer el pago de la multa en este caso, que no se interpone dicho recurso del fallo de los árbitros, sino del de la Audiencia, que procede aquí como Tribunal ordinario de apelacion,

ARTICULO 817.

Si el compromiso se celebrare para fallar un pleito que se halle en segunda instancia, los árbitros continuarán ésta con arreglo á derecho, y su fallo surtirá los mismos efectos que el de la Audiencia.

ARTICULO 818.

Contra este fallo solo habrá el recurso de Casacion en los casos en que procede en los juicios ordinarios.

En este caso, además de lo establecido para la admision de los recursos de Casacion, deberá preceder el pago de la multa estipulada en el compromiso.

Despues de haber ordenado el procedimiento que ha de seguirse cuando la contienda se someta al juicio de árbitros en la primera instancia, concluye el presente título determinando por los dos artículos preinsertos lo que ha de hacerse cuando se celebre el compromiso para fallar un pleito que se halle en segunda instancia. No seria conveniente que en este caso retrocediera el procedimiento, y por eso ordena el art. 817 que los árbitros continuarán dicha instancia con arreglo á derecho, surtiendo su fallo los mismos efectos que el que hubiera pronunciado la Audiencia: de modo que han de seguir sustanciando el pleito en el estado en que lo hallen, y por los mismos trámites que lo hubiera hecho el Tribunal, presentando la escritura de compromiso y solicitando se les entreguen los autos originales para llevarlos ante los árbitros, ó que se pasen á éstos por la escribanía.

Contra el fallo de los árbitros en tal caso no procede otro recurso que el de casacion, por las mismas causas y en igual forma que se admite de los fallos de las Audiencias: véase lo que sobre esto hemos dicho en el comentario anterior. Pero como dicha sentencia es arbitral, no se podrá admitir el recurso sin que la parte que lo interponga haya satisfecho á la otra la multa estipulada en el compromiso, conforme á la circunstancia 7 del art. 774: esto, sin perjuicio del depósito y de lo demás establecido en el título 21 para la admision de los recursos de casacion (art. 818). Interpuesto este recurso dentro de los diez dias que previene el art. 1022, los árbitros procederán para su admision en la forma que prescriben los arts. 1025 y siguientes. Podrán conocer en estos procedimientos aun despues de haber espirado el plazo del compromiso, lo mismo que para el caso de apelacion hemos dicho anteriormente al comentar los arts. 809 y siguientes.

Véase tambien lo que hemos espuesto al fin del penúltimo comentario respecto á los procedimientos para ejecutar la sentencia.

TOM. IV.

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