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EPILOGO.

Se llaman árbitros las personas elegidas por las partes para que decidan con arreglo á derecho el pleito sobre una cuestion determinada, que se promueve entre ellas; y jui cio arbitral, el que se sustancia y decide por los árbitros.

Pueden contraer este compromiso, ó sea someter sus diferencias á la decision de jueces árbitros, todas las personas que tienen aptitud legal para obligarse; las que carecen de esta aptitud no pueden contraerlo ni aun con autorizacion judicial.

Toda contestacion entre partes, antes ó despues de deducida en juicio, y cualquiera que sea el estado de éste, pueden comprometerse en árbitros. Se esceptúau de esta regla general las cuestiones relativas al estado civil de las personas, y aquellas en que deba intervenir el Ministerio fiscal con arreglo á las leyes: ni las unas ni las otras pueden ser objeto del arbitraje.

El compromiso ha de formalizarse necesariamente en escritura pública, siendo nulo el que se contraiga en cualquiera otra forma, y bajo igual pena de nulidad ha de contener precisamente dicha escritura los ocho requisitos que espresa el artículo 774 (véase). Para ser Juez árbitro se requiere la calidad de letrado, ser mayor de 25 años y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles. No se invalidará el compromiso aunque en cualquiera de los elegidos falte alguna de estas circunstancias; pero deberá procederse á su reemplazo del mismo modo que luego diremos para el caso de no aceptacion. Aunque lo regular es que cada interesado nombre un árbitro por su parte, tambien podrán verificarlo de dos ó mas en igual número, y hacer la eleccion de comun acuerdo. De este modo ha de ser nombrado precisamente el tercero, cuyo nombramiento han de hacer las partes en la misma escritura de compromiso, sin poder conferir esta facultad á ninguna otra persona.

Otorgada la escritura, se presentará para su aceptacion á los árbitros y al tercero por el escribano, á quien las partes confieran esta comision, el cual estenderá á continuacion de la copia de la escritura la oportuna diligencia de dicho acto, que firmará con aquellos. Si no aceptare alguno de los árbitros, el escribano lo hará saber á la parte que le hubiere nombrado, la cual está obligada á elegir otro dentro de tercero dia; y no haciéndolo incurrirá en la multa estipulada para el caso de no cumplir con algu no de los actos indispensables para la realizacion del compromiso, cuya multa se entregará á la otra parte en indemnizacion de perjuicios, puesto que no podrá tener efecto el compromiso. Esto se entiende para el caso de que cada uno de los interesados hubiese hecho el nombramiento de su árbitro: si los nombraron de comun acuerdo, quedará sin efecto el compromiso si no convinieren en el reemplazo del que no haya aceptado. Lo mismo sucederá cuando éste sea el árbitro tercero.

Los árbitros y el tercero son libres para aceptar ó rehusar este cargo; pero una vez aceptado, están obligados á cumplirlo dentro del plazo señalado en el compromiso, bajo la pena de responder á los interesados de los daños y perjuicios, pudiendo ser compelidos á ello por el Juez de primera instancia á peticion de cualquiera de las partes. Dicho plazo corre para los árbitros desde el dia siguiente al de la última aceptacion; y para el tercero desde que se le dá conocimiento de la discordia que esté llamado á dirimir.

Pueden ser recusados los árbitros y el tercero por las mismas causas que los jueces ordinarios; pero es necesario para que sea admisible, que la causa haya sobrevenido despues del compromiso, ó que se ignorara al celebrarlo. La recusacion se hará ante ellos mismos, y si no accedieren, la parte que la haya propuesto podrá repetirla ante

el Juez de primera instancia del domicilio del recusado. Este recurso se sustanciará por los trámites comunes, quedando mientras tanto en suspenso el juicio arbitral y su término, que continuará luego que sobre la recusacion haya recaido ejecutoria. Si se accediere á ella, ó se separase el recusado, se procederá á su reemplazo del modo que antes hemos dicho para el caso de no aceptacion.

El compromiso cesa en sus efectos: 1°, por la voluntad unánime de los que lo contrajeron; y 2o, por el trascurso del término señalado en la escritura sin haberse pronunciado sentencia. En este caso incurren los árbitros en la responsabilidad antes indicada, si por su culpa ha trascurrido inútilmente dicho término. No cesa por la muerte de los árbitros, siempre que se verifique su reemplazo del mismo modo que en el caso de no aceptacion, pues aquella produce los mismos efectos que ésta, si bien mientras tanto quedará en suspenso el juicio, caso de haber comenzado.

Toda la sustanciacion del juicio arbitral ha de hacerse ante escribano, cuyo nombramiento verificarán los árbitros cuando no le hayan elegido los mismos interesados. No tendrán estos necesidad de valerse de procuradores; pero sí de la direccion de letrados. La tramitacion que ha de darse al juicio cuando se principie ante los árbitros, ó se halle en primera instancia, es la siguiente.

Aceptado el arbitraje, los árbitros han de señalar á los interesados un término para que formulen sus pretensiones, y presenten los documentos en que las apoyen. Este plazo es comun á los dos contendientes, y no puede esceder de la cuarta parte del fijado en la escritura de compromiso para dictar la sentencia. Si alguno de ellos no cumpliere con este precepto, continuará el juicio en su rebeldía, luego que la acuse la otra parte, entendiéndose con los estrados, sin perjuicio de oirle en cualquier estado del juicio en que se presente, pero sin retroceder en ningun caso; y se le exigirá además la multa estipulada, por haber dejado de cumplir con los actos indispensables para la realizacion del compromiso.

De las pretensiones y documentos que presentaren los interesados, se les dará mútuamente conocimiento, confiriéndoles á la vez y recíprocamente traslado por un término comun, que no podrá esceder de la cuarta parte del señalado para formularlas. Dentro de este término podrá cada interesado impugnar las pretensiones y documentos presentados por su contrario, presentando á su vez los que crea necesarios al efecto. Al mismo tiempo manifestarán, conviniendo lo hagan por medio de otrosí, si les interesa que se reciba el juicio á prueba, ó si no hay necesidad de ella.

Pasado este término, los árbitros recibirán el pleito á prueba, si ambas partes lo hubieren solicitado; y tambien cuando una sola lo haya pretendido, siempre que no hubiere conformidad sobre hechos de directa y conocida influencia en la cuestion sometida á los árbitros. Podrán estos así mismo, aun cuando ninguno de los interesados lo hubiere pedido, recibir los autos á prueba; mas en este caso habrán de determinar los hecho á que deba contraerse, sin que pueda ampliarse á ningun otro punto. El término que se conceda será comun, y no podrá esceder de la cuarta parte del señalado en el compromiso. Mas, dentro de este período los árbitros concederán el plazo que conceptúen necesario, pudiendo prorogarle hasta dicha cuarta parte si se pidiere oportunamente. Son admisibles en el juicio arbitral los mismos medios de prueba que en el ordinario, y las diligencias que se propongan se practicarán con igual solemnidad y en la propia forma, debiendo los árbitros, reclamar el auxilio del Juez de primera instancia para hacer comparecer á los testigos, y para las demás diligencias que no puedan practicar por sí mismos, valiéndose para ello de la forma ordinaria de exhortos ó suplicatorios. Dentro de dicho término habrán de hacerse precisamente todas las pruebas, y proponerse y probarse las tachas de los testigos. Se permitirá á las partes tomar copia de las pruebas que se ejecuten.

Concluido el término de prueba, se mandarán unir á los autos las ejecutadas y que se cite á las partes para sentencia. Si los árbitros lo conceptuaren necesario, podrán oir á los compromitentes ó á sus letrados antes de pronunciarla, y aun decretar para mejor proveer cualquiera de las diligencias espresadas en el art. 801.

Los árbitros pronunciarán su sentencia precisamente dentro del término que reste aun por correr del señalado en el compromiso. Deberán dictarla en los mismos términos y con iguales solemnidades que se prescriben para los juicios ordinarios; y tambien conforme á derecho y á lo alegado y probado.

Para que haya sentencia se necesitan los votos conformes de los árbitros, ó de la mayoría absoluta si fueren mas de dos. Habiendo conformidad entre los árbitros, se notificará la sentencia á las partes dentro de los tres dias siguientes al en que fuere pronunciada. Mas si estavieren en desacuerdo, se estenderán los votos que hubieren dado, y despues de notificarlos á las partes dentro de dicho término, se pasarán los autos al tercero, estendiéndose diligencia que lo acredite, firmada por éste y por el escribano. El tercero no podrá practicar otras diligencias que las de oir á las partes ó á sus defensores, y las que para mejor proveer se espresan en el art. 801 Se limitará á fallar sobre los puntos en que hubiera divergencia; pero no está obligado á seguir el parecer de ninguno de los árbitros disidentes: su voto, sin embargo, no hará sentencia sino en lo que conviniere con el de cualquiera de estos. Se pronunciará y notificará su fallo en la propia forma que el de los árbitros.

Si el voto del tercero no fuere enteramente conforme con el de alguno de los árbitros, acordarán estos que pasen los autos al Juez de primera instancia competente, para que decida los puntos en que hubiere discordia. El Juez podrá practicar las mismas gestiones que hemos indicado respecto al tercero; y su fallo será sentencia, sea ó no conforme con el de cualquiera de los árbitros ó del tercero.

Contra la sentencia arbitral, ora sea dictada de comun acuerdo por los árbitros, ya por el tercero, 6 por el Juez de primera iustancia en sus casos respectivos, no se dá otro recurso que el de apelacion para ante la Audiencia del territorio. Procede este recurso no solo cuando la parte se considera agraviada en el fondo del fallo, sino tambien cuando en el juicio se haya cometido algura nulidad por falta de las solemnidades del compromiso, ó por la inobservancia de los trámites que quedan establecidos. La apelacion deberá interponerse dentro de los cinco dias siguientes á la notificacion de la sentencia, y se admitirá en ambos efectos, luego que la parte que la interponga haya satisfecho la multa estipulada á la que prestó su conformidad, aunque haya espirado el plazo del compromiso.

La sustanciacion de las apelaciones se acomodará á las reglas establecidas para las segundas instancias en los juicios ordinarios; y contra la sentencia que dictare la Audiencia, ya sea confirmatoria, ya revocatoria, se dá el recurso de casacion, cuando y en la forma que procede en dichos juicios ordinarios.

Y en el caso de que el pleito, sometido á los árbitros, se hallare pendiente en la segunda instancia, continuarán estos las actuaciones con arreglo á derecho, y su fallo surtirá los mismos efectos que el de la Audiencia; admitiéndose contra él tan solo el recurso de casacion por las mismas causas que en los juicios ordinarios, si bien en este caso además de lo prevenido para la admision de tales recursos, deberá preceder el pago de la multa estipulada en el compromiso.

FORMULARIO DEL JUICIO ARBITRAL.

I.

DILIGENCIAS PRELIMINARES Y COMUNES.

Escritura de compromiso.-En.... (lugar y fecha): ante mí el Escribano de S. M. y testigos que se espresarán, comparecieron D. José A., propietario, domiciliado en Madrid, y D. Justo B., labrador, vecino de esta villa, mayores de edad, á quienes doy fé conozco, y dijeron: Que el segundo habia llevado en arrendamiento por espacio de tantos años una hacienda, propia del primero, titulada del Platero, sita en el término de esta villa: que habiendo concluido dicho contrato en fin de Junio próximo pasado, B. habia hecho entrega de la finca á su dueño D. José A., con cuyo motivo se habian suscitado entre ellos las reclamaciones y cuestioues siguientes:

1 D. José A. pretende que D. Justo B. le abone, á regulacion de peritos, los perjuicios que encuentra en la finca por tales y tales razones, á lo que éste se opone, alegando que no existen tales perjuicios, y que aun cuando existieran, no estaba obligado á pagarlos.

2 Justo B. pretende á su vez que D. José A. le abone 8,000 reales por las mejoras que ha hecho en la finca con la plantacion de 4,000 vides; y éste se niega á ello, en razon á que aquel ha hecho dicha plantacion sin su conocimiento; porque además queda indemnizado suficientemente con las utilidades que ha obtenido de la viña, sin haberse aumentado el precio del arriendo, y por otras razones que se reserva esponer á su tiempo.

Que no habiendo podido ponerse de acuerdo respecto de estas reclamaciones, habian convenido por último, tanto para evitar las consecuencias desagradables de un pleito ordinario, como por cumplir lo que tienen estipulado en la condicion 40 de la escritura de arrendamiento, en someter la decision de dichas cuestiones, y de todas sus incidencias, al juicio de árbitros, y para que tenga efecto este convenio otorgaban, como otorgaron y estipularon, lo siguiente:

1° Que nombraban por jueces árbitros á los Licenciados M. y N., abogados, vecinos y residentes de esta villa, mayores de 25 años, al primero por parte de A., y al segundo por la de B., para que con arreglo á derecho y por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil, conozcan como tales jueces árbitros, decidan y fallen las cuestiones antes indicadas con todas sus incidencias, determinando tambien on su caso lo que consideren justo respecto al pago de costas y fijando las cantidades que deban abonarse respectivamente por cualquiera de dichos conceptos, pues respecto de todo ello se someten á la decision de los mismos.

2° Que para el caso de discordia entre los referidos árbitros, nombraban de comun acuerdo por tercero, para que la dirima, y decida sobre los puntos en que aquellos no estuvieren conformes, al letrado R., domiciliado en Orihuela, mayor tambien de 25 años.

3? Que fijaban y señalaban á los árbitros el plazo de cuatro meses, y el de un mes al tercero en discordia, para que dentro de él pronuncien respectivamente su sentencia arbitral.

4: Que estipulaban la multa de 3,000 reales, que deberá pagar á la otra parte aquella que deje de cumplir con los actos indispensables para la realizacion del compromiso.

5 Que estipulaban asimismo otra multa de 2,000 reales para el caso de apelacion, cuya cantidad deberá pagar el que sé alzare del fallo arbitral al que se conformare con él para poder ser oido.

6 Que renunciaban el acto de conciliacion, dándolo por intentado, mediante á que no podian encontrar otro medio de avenencia que el estipulado en esta escritura (1). 7o Y por último, que el juicio arbitral ha de sustanciarse y decidirse en esta villa, á cuyo Juez de primera instancia se someten tambien para lo que sea necesario.

En cuyos términos sometieron las contestaciones espresadas á la decision de dichos jueces árbitros, y al cumplimiento de lo pactado en esta escritura de compromiso, ambos otorgantes obligaron todos sus bienes presentes y futuros. Así lo dijeron y firmaron, siendo testigos N. N. y N., vecinos de esta villa, de todo lo cual doy fé.-José A. -Justo B.-Ante mí, Pascual Alonso.

do

A continuacion de la copia de la anterior escritura, que se librará en el papel sellacorrespondiente á su cuantía, se estenderán en el del sello 3o (2) las diligencias y ac◄ tuaciones siguientes:

Requerimiento.-D. José A. y D. Justo B. me han requerido para que presente la anterior escritura á la aceptacion de los jueces árbitros en ella espresados y para que autorice las actuaciones consiguientes. Y para que conste, lo acredito por la presente que firmo con dichos interesados en.... (lugar, fecha y firma de los interesados y del

escribano.

Aceptacion de un árbitro.—En.... (lugar y fecha): yo el escribano, en virtud del anterior requerimiento, presenté la escritura de compromiso que precede al Licenciado D. M., domiciliado en esta villa, árbitro nombrado por parte de D. José A.; y despues de haberse enterado de su contesto, dijo: Que aceptaba, como aceptó dicho cargo de Juez árbitro para la decision de las cuestiones espresadas en dicha escritura, obligándose á desempeñarlo bien y fielmente, y á dictar su fallo dentro del plazo acordado por los interesados; y en su crédito lo firma, de que doy fé.-(Firma del árbitro y del escribano.)

Cuando el compromiso sea sobre pleito ya pendiente, los procuradores de las partes presentarán el siguiente

Escrito para que el Juez ordinario sobresca en los autos.-N. y N. etc. decimos: Que nuestros representados, en uso del derecho que les concede la ley, han celebrado el compromiso que resulta de la escritura que presentamos, sometiendo este pleito á la decision de Jueces árbitros. Y para llevar á efecto este convenio,

Suplicamos á V. que habiendo por presentada dicha escritura, se sirva sobreseer en estos autos, mandando se nos entreguen originales para presentarlos y continuarlos ante los Jueces árbitros; (ó bien: mandando que el presente escribano la notifique á los árbitros y al tercero en ella nombrados para su aceptacion; y hecho, que se pasen por el mismo estos autos originales á dichos árbitros para que las continúen con arreglo á derecho); por ser así conforme á justicia que pedimos. (Fecha y firma del letrado y pro curador.)

Auto.-Como se pide. Lo mandó etc.

Escrito de recusacion.-Justo B., vecino de esta villa, ante VV. parezco en el juicio arbitral con D. José A. sobre reclamaciones de perjuicios y mejoras á consecuencia de un arrendamiento, y como mas haya lugar en derecho, digo: Que despues de principiado este juicio, la parte contraria ha contraido matrimonio con Doña Juana R., parienta dentro del cuarto grado civil de M., árbitro nombrado por dicha parte (ó la cau

1 Este requisito y el siguiente no son esenciales para la validez del compromiso; pero sí lo son todos los demás.

2 Art. 27 del Real decreto de 8 de Agosto de 1851.

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