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lo que se devuelve es únicamente el ramo de autos del inferior, bien podrá la parte á quien interese pedir que se inserten en dicha certificacion tales actuaciones 6 documen-tos, y la Sala, no obstante lo que ordena por punto general para los casos comunes y ordinarios el art. 886, podrá en este caso especial resolver lo que estime procedente, oyendo á la otra parte, por analogía con lo que se ordena en el art. 1071, y por acon-sejarlo el sentido comun.

Tampoco creemos que á esto se oponga la disposicion del art. 888 segun el cual, "cuando alguna de las partes creyese conveniente que por separado se le facilite certificacion con mas insertos de las actuaciones de segunda instancia, podrá accederse á ello .siempre á su costa y sin que la devolucion se detenga, si á la otra parte interesare que -se verifique. Esta disposicion parece aplicable principalmente á la certificacion que alguna de las partes quiera conservar en su poder para hacer constar en todo tiempo - el derecho que le ha sido declarado por la sentencia; cuya certificacion es diferente de la otra de que tratan los artículos anteriores, que debe acompañarse con los autos para la ejecucion de lo juzgado. Tambien podrá pedirse aquel documento en el juzgado de primera instancia despues de devueltos los autos, y de lo que de ellos resulte. Cuando se pida la certificacion ó testimonio despues de fenecidos y archivados los autos, deberá tenerse presente lo que se halla dispuesto para este caso por Real órden de 2 de Diciembre de 1845.

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Téngase, en fin, presente que segun el art. 887, de toda certificacion con que se devuelvan cualesquiera autos para la ejecucion de lo juzgado y sentenciado por el Tribunal Superior, se ha de tomar razon en la Cancillería de la misma Audiencia, donde que- . dará copia literal de aquella. Esta operáción deberá practicarse con las mismas formalidades que hasta ahora se ha verificado el registro de las Reales cartas ejecutorias, despachos y provisiones, y con arreglo á lo que prescriben los arts. 149 y siguientes de las Ordenanzas de las Audiencias. La nueva Ley habrá querido revestirlas de esta solemnidad, á lo que no se sujetaban antes las simples certificaciones de los escribanos de Cámara, sin duda porque han veuido á reemplazar á las cartas ejecutorias. No creemos, sin embargo, que quede prohibido absolutamente el despacho de estas, puesto que la Ley no lo dice así espresamente. Cuando la sentencia contenga la declaracion de un derecho de consecuencias para el porvenir en la familia ó en la propiedad, y la parte á quien interese pida que se libre á su costa la ejecutoria, y se le entregue para hacerlo constar en todo tiempo, no vemos razon para que se le prive de este documento, que por ir encabezado en nombre del Rey, firmado por el Regente, el Presidente de la Sala y dos Ministros mas, refrendado y corregido por el escribano de Cámara, y con el sello de cancillería y las demás formalidades que prescriben nuestras leyes, y en particular las Ordenanzas de las Audiencias, es mucho mas solemne, y ofrece mas garantías para los tiempos venideros, que una simple certificacion.

ARTICULO 889.

Si ocurriere cualquier incidente durante la segunda instancia, se sustanciará como queda prevenido respecto á los que puedan ocurrir en la primera.

ARTICULO 890.

La providencia que en los incidentes recayere, es suplicable ante la misma Sala dentro de tercero dia.

En la segunda instancia pueden ocurrir incidentes como en la primera; unos, que se

opongan á la marcha del negocio principal, y otros que no la embaracen: tanto estos como aquellos han de sustanciarse con arreglo á lo prevenido en el tít. 8° que trata de los incidentes, segun lo determina convenientemente el primero de los dos artículos preinsertos, pues no habia razon para establecer diferencia. De modo que es aplicable á la segunda instancia todo cuanto se dispone para la primera en los arts. 337 hasta el 348 inclusive, á cuyos comentarios nos remitimos por tanto. Solo debemos añadir que antes de la vista habrán de pasarse los autos al Ministro ponente, como así mismo al Relator para la adicion del apuntamiento, cuando esta sea necesaria. Tambien habrá de tenerse presente para su caso lo que respecto de aquel ordena el art. 37.

De las providencias resolutorias de los incidentes que se promuevan en la segunda instancia, puede suplicarse dentro de tercero dia para ante la misma Sala que las hubiere dictado. Esta declaracion del art. 890 era innecesaria, toda vez que ya estaba esto mismo establecido como regla general por el 66 (véase su comentario), en el que se determina además la sustanciacion que ha de darse á este recurso. Pero no se olvide que dicha regla general tiene sus escepciones, cuales son las marcadas en los arts. 47, 81, 131, 871 y 879, para los incidentes á que se refieren. Cuando dichas providencias pongan término al juicio haciendo imposible su continuacion, procederá tambien el recurso de casacion contra ellas (art. 1011).

EPILOGO.

Apelacion es el recurso para ante el superior inmediato que concede la ley á todo el que se crea agraviado por sentencia ó providencia de Juez inferior, á fin de que aquel la enmiende ó revoque. Ha de interponerse este recurso ante el mismo Juez de primera instancia que dictó la providencia que lo motive, dentro de los cinco dias siguientes á su notificacion, si fuere de sentencia definitiva ó interlocutoria; y si de providencia interlocutoria, dentro de los tres dias siguientes al de la notificacion del auto en que no se haya accedido á la reposición de ella, que debe haberse solicitado préviamente deutro de otros tres dias. Estos términos son improrogables.

La apelacion ha de admitirse libremente ó en ambos efectos en todos los casos en que no se halle prevenido espresamente que se admita en uno solo. Admitida libremente, ha de suspenderse la ejecucion de la providencia 6 sentencia apelada, y deben remitirse dentro de segundo dia los autos originales al Tribunal superior con citacion y emplazamiento de los Procuradores de las partes para que estas comparezcan ante él á hacer uso de su derecho en el término improrogable de veinte dias. Pero si se admite en un efecto, no se suspende la ejecucion de la providencia apelada, y ha de practicarse lo que se previene en los arts. 71 y 72, segun los casos.

Cuando haya sido admitida en un efecto la apelacion de providencia 6 sentencia que se crea procedente en ambos, podrá pedirse ante el Tribunal superior, con arreglo á lo que previenen los arts. 73 y 74. que se la declare admitida libremente, y que se suspenda su ejecucion. Así mismo podrá acudirse en queja á dicho Tribunal cuando fuere denegada cualquiera apelacion, para que se declare que ha debido otorgarse, cuyo recurso se sustanciará en la forma ordenada por el art. 75.

La apelacion abre la puerta á una segunda instancia, que se sustanciará por los trámites que vamos á esponer, los cuales son diferentes segun sea aquella do providencia ó sentencia interlocutoria, ó de definitiva del pleito.

En ambos casos, recibidos que sean en la Audiencia cualesquiera antos en que se hu

biere admitido una apelacion, luego que se presente el apelante, se pasarán al Relator para la formacion del apuntamiento. No habiendo comparecido el apelante dentro del término del emplazamiento, se declarará desierto el recurso á la primera rebeldía que acuse el apelado Si este no hubiese comparecido, pero sí aquel, seguirán su curso notificándose en los estrados las providencias que se dictaren. Y cuando ninguno de los dos haya comparecido dentro de dicho término, en cualquier tiempo en que se presente el apelante, continuará la sustanciacion de la instancia; así como se declarará desierto el recurso á la primera rebeldía que acuse el apelado antes de que aquel haya comparecido.

Si fuere interlocutoria ó definitiva de artículo la providencia apelatla, formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos por su órden á las partes para instruccion de los letrados, por un término que señalará el Tribunal segun el volúmen y complicacion de los autos, pero que no podrá bajar de seis dias ni pasar de quince, hasta cuyo Kímite podrá prorogarse con justa causa. Tanto el apelante como el apelado al devolver los autos, manifestarán en escrito con firma de letrado su conformidad con el apuntamiento, ó las reformas ó adiciones que deban hacerse en él. En este mismo escrito,y no antes ni despues, podrá el apelado adherirse á la apelacion en los estremos en que le sea perjudicial la providencia. En tal caso deberá acompañar con su escrito una copia de él en papel comun suscrita por el procurador, la que se entregará al apelante.

Devueltos que sean los autos por el apelado, se pasarán al Ministro ponente por igual término que se haya otorgado á las partes. Dicho ministro informará á la Sala en su caso sobre las adiciones ó reformas del apuntamiento que aquellas hayan solicitado. Hechas en él las que el Tribunal estime procedentes, ó habiendo conformidad con el apuntamiento, se mandarán traer los autos á la vista con citacion de las partes; y celebrada esta del modo que luego diremos, dictará la Sala el fallo que crea justo.

Cuando la apelacion sea de sentencia definitiva, formado el apuntamiento, se entregará con los autos al apelante para espresar agravios, por un término que no podrá bajar de ocho dias ni pasar de veinte, hasta cuyo límite podrá prorogarse por punto general, si el Tribunal lo creyere justo. Tambien podrán concederse diez dias mas, ademas de los veinte antedichos, cuando lo requieran la entidad y complicacion del negocio, y la espresion de agravios no se haya verificado dentro de los veinte dias por causas no imputables al apelante. En dicho escrito deberá este manifestar su conformidad con el apuntamiento, ó las reformas ó adiciones que á su juicio deban hacerse en él..

Del escrito de agravios se dará traslado al apelado por el mismo término concedido al apelante al hacerle entrega de los autos, pudiendo prorogarse por las mismas causas y tiempo, y en la forma antes espresada. Con la contestacion presentará el apelado copia de ella en papel común suscrita por el procurador, la cual se entregará al apelante. En dicho escrito debe aquel manifestar si está ó no conforme con el apuntamiento; y tambien en la misma costestacion, y no antes ni despues, podrá adherirse á la apelacion en los estremos en que le sea perjudicial la sentencia, en cuyo caso no acompañará dicha copia, y de su escrito se dará traslado al apelante, el cual deberá limitarse en la contestacion á lo que haya sido objeto de la adhesion, y acompañará copia de ella en papel comun, que se entregará al apelado. Presentada la contestacion; se pasarán los autos al Ministro ponente por igual término que á las partes. Devueltos por éstes y habiendo conformidad con el apuntamiento, á hechas en él las reformas ó adiciones de las pedidas por las partes que la Sala hubiere creido procedentes oyendo el informe del ponente, se mandarán traer los autos á la vista citadas las partes para sen

tencia.

Au tes de haberse notificado esta providencia pueden las partes exigirse confesione

judiciales, con tal que sean sobre hechos que no hayan sido objeto de otras exigidas en la primera instancia ó anteriormente, y presentar los documentos de que juren no haber tenido hasta entonces conocimiento. Tambien podrán pedir el recibimiento á prueba, cuando proceda y no haya podido solicitarse en los escritos de agravios y su contestacion.

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El recibimiento á prueba solo puede otorgarse en la segunda instancia en los casos espresados en los arts. 869 y 1192 (véanse). Del escrito en que se solicite, ha de conferirse traslado á la parte contraria por término de seis dias. Tambien se comunicarán los autos al ponente, y en vista de lo que de ellos resulte y de lo que este informe, resolverá la Sala lo que estime procedente, prévia vista, con espresion de que es para este objeto, cuando haya oposicion. Contra la providencia en que se otorgare la prueba, no se dá recurso alguno; y contra la en que se denegare, solo procede el de casacion en su caso y lugar.

y en

Cuando se otorgue el recibimiento á prueba, pueden utilizarse todos los medios de hacerla que quedan establecidos para la primera instancia, por el mismo término igual forma. Corresponde al Ministro ponente, examinar los interrogatorios y posiciones presentados por los litigantes y calificar su pertinencia, decidiendo la Sala cuando se reclamare contra esta calificacion; presidir todos los actos de prueba, y recibir por sí todas las declaraciones que la Sala ordenare, pudiendo cometer estas diligencias á los Jueces de primera instancia, pero nunca á los escribanos, cuando no puedan ejecutarlas por sí mismos. Concluido el termino de prueba, se unirán á los autos las probanzas practicadas, y se comunicarán por su órdeu á las partes para alegar de bieu probado, lo mismo que en primera instancia, Y presentados los alegatos, ó antes, se pasarán, los autos al relator para la adicion del apuntamiento, cuando las pruebas lo requieran; luego al ponente, y devueltos por éste, se llamarán á la vista con citacion de las partes para sentencia. Esto es lo que mas generalmente se practica, pues la ley nada ha dispuesto para este caso.

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Las vistas de los pleitos han de verificarse por rigoroso órden de antigüedad bajo la responsabilidad del Presidente de la Sala, ya sea la apelacion de sentencia interlocutoria, ya de definitiva. Los señalamientos para ellas se harán sin necesidad de solicitud de las partes. Si por ocupaciones de la Sala á de los letrados se suspendiere la vista señalada, se trasladará al dia mas inmediato posible, respetando siempre el turno establecido, el que no se alterará mas que en lo absolutamente indispensable para que la vista suspendida pueda tener efecto lo mas antes posible. Las vistas se verificarán en audiencia pública, escepto los casos en que á juicio del Tribunal convenga seau en secreto por respeto á las buenas costumbres. Hablarán en primer lugar el letrado defensor del apelante, en seguida el del apelado, y á ambos será permitido rectificar equivocaciones, ó restablecer los hechos presentados con inexactitud. Los Tribunales tienen el deber de hacer que se guarde en ellas el órden debido, pudiendo corregir disciplinariamente las faltas que se cometieren, tanto por el público que concurra, como por los abogados y demás funcionarios, con arreglo á los arts, 42 y sigs,

Coucluida la vista, se procederá á dictar sentencia dentro de los términos señalados en los párrafos 2o y 3° del art. 331, y en la forma establecidas en el 333; pudiendo antes acordar para mejor proveer la práctica de cualquiera de las diligencias espresadas en el 48. En cuanto al número de vofos que se necesitay para que haya sentencia, mode de hacer lis votaciones, de dirimir las discordias y de redactar, estender, firmar y aútorizar las sentencias, véase lo que se dispone en los arts. 51 al 60 inclusive y en el G4 y 77. Tóngase tambien presente lo que ordenan los arts. 61, 62 y 63 respecto á las declaraciones que deben contener las sentencias para su validez, y el Real decreto de

6 de Marzo de 1857 en cuanto al libro Registro de sentencias y al de votos particulares reservados.

Cuando las partes ó el mayor número de ellas lo pidieren, ó cuando á instancia de alguna de las mismas là Audiencia lo ordeuare, podrá, en lugar del informe oral, escribirse é imprimirse una alegacion en derecho. En los arts. 873 hasta el 884 inclusive, se determinan los casos en que puede escribirse en derecho, y se dan reglas para verificarlo, con lo demás que ha de hacerse hasta dictar sentencia.

Contra las sentencias definitivas de las Audiencias no se dá otro recurso que el de casacion, el que ha de interponerse dentro de diez dias improrogables. Pasado este término siu haberse interpuesto el recurso, se practicarán la tasacion y regulacion de las costas, si hubiere recaido condena de ellas, y en seguida se devolverán los autos al juzgado inferior á costa del apelante, con certificacion comprensiva únicamente de la sentencia y de la tasacion y regulacion de costas en su caso. de cuya certificacion ha do tomarse razon en la Cancillería de la Audiencia, poniéndose en su registro copia literal de ella. Cuando alguna de las partes creyere conveniente que por separado se le facilite certificacion con mas insertos de las actuaciones de segunda intancia, podrá accederse á ello, siempre á su costa, y sin que se deterga la devolucion de los autos, si á la otra parte interésare que se verifique.

Los incidentes que ocurran durante la segunda instancia han de sustanciarse en la misma forma prevenida para los que puedan ocurrir en la primera. Las providencias que los decidan son suplicables para ante la misma Sala dentro de tercero dia, sin otro recurso, á no ser que pongan término al juicio haciendo imposible su continuacion, en cuyo úni co caso procede el de casacion."

FORMULARIO DE LAS APELACIONES.

I.

RECURSO DE QUEJA POR HABER SIDO DENEGADA UNA APELACION.

Escrito interponiendo este recurso.-Excmo. Sr.-D. José A., en nombre de D. Justo B., vecino de...., de quien presento poder en forma, ante V. E. parezco interponiendo recurso de queja contra el juez de primera instancia de.... por denegacion de apelacion, y como mas haya lugar en derecho digo: Que mi parte sigue pleito en dicho juzgado con F. de T., sobre tal cosa, en cuyos autos á peticion de la contraria el Juez de primera instancia por providencia de tal fecha acordó tal cosa. Desde luego acudió mi representado dentro del término legal solicitando la reposicion de esta providencia, que creyó improcedente, y que le causa notorios perjuicios; pero fué desestimada su solicitud. Apeló de ella dentro de tercero dia, y tambien le fué denegada la apelacion por providencia de tal fecha. Aun insistío pidiendo la reposicion de esta negativa, y á pesar de las sólidas razones espuestas al Juez inferior, éste acordó que se estuviera á lo mandado, segun todo resulta del testimonio que acompaño: En tal estado no queda á mi parte otro recurso que acudir á V. E. en queja del Juez de primera instancia de..., en uso del derecho que le concede el art. 75 de la ley de Enjuiciamiento civil, como lo hago en su nombre, á fin de que V. E. se sirva declarar que debió otorgarse en ambos. efectos la apelacion denegada, segun procede por las razones que voy á esponer.-(Se alegan). En mérito de los espuesto,

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