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LEY

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DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

COMENTADA Y ESPLICADA

PARA SU MEJOR INTELIGENCIA Y FACIL APLICACION; CON LOS

FORMULARIOS CORRESPONDIENTES A TODOS LOS JUICIOS, Y UN REPERTORIO ALFABETICO DE LAS

VOCES COMPRENDIDAS EM LA MISMA;

POR LOS ABOGADOS DEL COLEGIO DE MADRID

D. José Maria Manresa y Navarro,

JUEZ QUE HA SIDO DE VARIOS PARTIDOS

D. Ignacio Miguel y D. José Beus.

DIRECTORES DE LA REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.

TOMO CUARTO.

MEXICO.

IMPRENTA DE LA BIBLIOTECA DE JURISPRUDENCIA.

Calle del Pte. de S. Pedro y S. Pablo núm. 5.

1875.

10/19/44

LEY

DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

PRIMERA PARTE.

JURISDICCION CONTENCIOSA,

[Continuacion.]

TITULO XXV.

DEL JUICIO ARBITRAL.

"Arbitros en latin, dice la ley 23, tít. 4o, Part. 3a, tanto quiere decir en romance, como jueces avenidores, que son escojidos, é puestos de las partes, para librar la contienda que es entre ellas." Segun la misma ley, son de dos clases estos Jueces avenidores: los unos se llaman simplemente árbitros, y tambien árbitros de derecho, porque deben resolver con arreglo á las leyes, y con sujecion á los procedimientos por ellas establecidos, lo mismo que los jueces ordinarios, las contiendas sometidas á su decision por voluntad de las partes: y los otros se llaman árbitros de hecho, y mas bien arbitradores ó amigables componedores, porque deben decidir la contienda segun su leal saber y entender, ó conforme á la verdad sabida y buena fé guardada, y sin sujecion á formas legales. De aquí la diferencia entre el juicio arbitral y el de amigables componedores, de que trata la nueva Ley en el presente título y en el siguiente.

La historia de todos los tiempos, en consonancia con lo que dicta la razon, suministra datos abundantes para convencernos de que el arbitraje ha debido ser una de las primeras instituciones humanas, anterior á toda otra institucion judiciaria, viniendo luego á formar parte del derecho positivo de los pueblos, como lo demuestran, en la antigüedad, las leyes de Grecia, de Esparta y de Roma, y en nuestros dias, los Códigos de todas las naciones.

Tambien se halla sancionada la institucion arbitral en todos nuestros códigos, desde el Fuero Juzgo hasta el dia; siendo de notar que el arbitraje reconocido en un principio fué el de amigable composicion (1). Las leyes de Partida, á imitacion de las romanag, introdujeron despues la distincion antes espresada, entre árbitros juris y arbitra

1. Leyes 13, 16 y 25, tit. 1o, lib. 2o del Fuero Juzgo: tít. 1o, lib. 3o del Fuero viejo de Castilla; y ley 2 tít. 7, lib. 1o del Fuero Real.

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dores 6 amigables componedores (1). Las mismas dos clases de árbitros reconocieron las leyes recopiladas (2), y han aceptado todas las disposiciones posteriores (3), inclusa la presente Ley de Enjuiciamiento.

Es de notar que el derecho español nunea ha reconocido el arbitraje forzado sino el voluntario, para los asuntos comunes. "Los jueces de albedrío non pueden ser puestos si non por avenencia de ambas las partes," dijeron las leyes de Partida antes citadas, y esta misma doctrina ha venido rigiendo constantemente, pues si hubo algun tiempo en que los tribunales, para descargar su responsabilidad, ó por otros motivos, obligaban á las partes alguna vez á que comprometieran en sus manos los pleitos que ante ellos pendian, la reina D: Isabel, por cédula de 29 de Marzo de 1503 (4) prohibió esa práctica abusiva mandando que en todos los negocios determinaseu lo que sea justicia, y que si hubiese algun pleito tan dudoso é intrircado, que pareciera conveniente maudarlo comprometer, no se hiciera esto sin consultarlo antes á S. M. para la resolucion conveniente. Solo el Código de Comercio, á imitacion del de Francia, ha establecido entre nosotros el arbitraje ó compromiso forzado; pero únicamente para dirimir las diferencias entre socios (5), y esto por razones de equidad y de conveniencia.

Nadie puede desconocer las ventajas del arbitraje voluntario, que tanto han proteji do y protejen nuestras leyes, hasta el punto de haber prevenido el Reglamento provi sional en su art. 25 á los jueces de paz, que exhortaran á las partes á que por el bien de ellas mismas comprometieran sus diferencias en árbitros, é mejor en amigables componedores; pero obligarlas á esto, seria tanto como declarar la inutilidad 6 insuficiencia de los jueces ordinarios. La esperiencia ha demostrado bien pronto los graves inconvemientes del arbitraje forzado en los países en que se ha intentado el plantearlo, y desechándolo los autores de la nueva Ley han dado una prueba mas de su notoria ilustracion.

Admitidas, como debian admitirse, las dos clases de árbitros de nuestro antiguo derecho, que hemos definido al principio, era consiguiente que se establecieran tambien diferentes reglas para el procedimiento ante cada uno de ellos; y así se ha hecho, tratándose en el presente título del juicio arbitral, y en el siguiente del de amigables componedores. Aunque la nueva Ley se ha sujetado tambien sobre este punto á la antigna jurisprudencia, ha introducido, sin embargo, principalmente en el juicio arbitral, algunas mejoras análogas á la naturaleza de estos juicios, como haremos notar en sus lugares oportunos.

Antes de pasar al exámen de los artículos que comprende el presente título debemos indicar, que los árbitros, aunque deben su nombramiento á un acto privado, cual es la eleccion de los mismos litigantes, tienen por ministerio de la ley verdadera jurisdiccion para conocer del negocio sometido á su fallo: por eso nuestras leyes les han dado siempre el carácter y nombre de jueces, y han declarado aplicables á los mismos las disposiciones relativas á los delitos de prevaricacion, cohecho y exacciones ilegales (6). Pero carecen de autoridad pública; y por esto no tienen poder para ejecutar lo juzgado, mi para conocer de otras cuestiones que las sometidas espresamente á su decision por voluntad de las partes, y tampoco tienen potestad sobre otras cosas ni personas que las comprometidas. Téugase esto muy presente, porque servirá de fundamento para la

I. Leyes 2 y 23, tít. 4, P'art. 3

2. Leyes 3, tit. 1, y 4, tit. 17, lib. 11, Nov. Recop.

3. Articulos 280 de la Constitucion de 1812, y 25 del Reglamento provicional para la administracion de Justicia.

4. Ley 17 tit. 1o, lib. 5, Nov. Recop

5. Arts. 323 y 345 del Código de Comercio, y 255 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil.

6. Arts. 275, 314 y 325 del Código penal.

resolucion de algunas dudas relativas á las facultades de los jueces árbitros, que examiuaremos en los siguientes comentarios,

ARTICULO 770.

Toda contestacion entre partes antes & despues de deducida en juicio, y cualquiera que sea el estado de Este, puede someterse á la decision de Jueces árbitros.

ARTICULO 771.

Las personas que no tienen aptitud legal para obligarse no pueden contraer este compromiso.

ARTÍCULO 772.

No pueden comprometerse en árbitros las cuestiones del estado civil de las personas, ni las en gave deba intervenir el Ministerio fiscal con arreglo á las leyes.

El segundo de estos tres artículos determina las personas que puedan comprometer sus negocios en jueces árbitros, y los otros dos las cosas ó cuestiones que puedan ser objeto de este compromiso. Los examinaremos por este órden.

1 Personas que pueden contraer el compromiso.-"Las personas que no tienen aptitud legal para obligarse no pueden contraer este compromiso"; esto es, no pueden someter sus contiendas á la decisiou de jueces árbitros, dice el art. 771; luego pueden contraer. lo todas las que tienen aptitud legal para obligarse. La ley 25, tít. 4o, Part. 3, estableeió sobre este particular que pueden "meter sus pleitos en manos de avenidores.... aquellas personas, que por sí pueden estar en juicio delante del juzgador ordinario;" y el mismo principio se consigna en el art. 253 de la ley de Enjuiciamiento mercantil. Aunque se haya empleado diferente fórmula en la redaccion del artículo que estamos comentando, en el fondo ordena lo mismo que la Ley de Partida, pues como hemos demostrado al comentar el art. 12, solo pueden comparecer por sí en juicio los que tienen aptitud legal para obligarse, porque el que no tiene esta aptitud, no se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por manera que la nueva Ley no ha alterado en esta parte la jurisprudencia antigua; y como ella, ha consignado el principio de que solo pueden comprometer sus negocios en árbitros los que tienen aptitud legal para obligarse, refiriéndose en cuanto á esta capacidad, como debia referirse, á las disposiciones del derecho eivil.

De consiguiente, los menores de edad, los locos, idiotas, sordo-mudos, pródigos y concursados, los condenados á la pena de interdiccion civil, y demás que se hallen privados legítimamente de la administracion de sus bienes, no pueden comprometer sus negocios en jueces árbitros, por lo mismo que no pueden obligarse, ni comparecer en juieio. Tampoco podrán hacerlo por ellos sus tutores, curadores ó administradores judieiales, pues la ley de Partida exige, como hemos visto, que puedan comparecer en juicio por sí, esto es, personalmente, y el art, 771 no dispone, como el 12, que puedan hacerlo por ellos sus legítimos representantes, á los que deban suplir su incapacidad.

Pero, ¿podrán hacerlo con autorizacion judicial? Tampoco, en nuestro concepto, y sugun la opinion de los autores mas acreditados. No existe ley que autorice á los tutores y curadores, ni á los administradores judiciales, para renunciar bajo ningun concepto las garantías que ofrecen los tribunales de justicia y el procedimiento jurídico. Y no se objete que pueden transigir con aprobacion judicial, y de consiguiente tambien compro

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