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sobresalía constantemente en los Concilios su primitiva índole, eran á la vez asambleas civiles y políticas. Ante todo los Obispos y demas personas eclesiásticas ventilaban los asuntos relativos á la Religion. «Aquí era donde los Prelados y Príncipes de la Iglesia ejercian la jurisdiccion privativa del ministerio sacerdotal, desplegaban su auto>>ridad y terminaban definitivamente las causas sin inter» vencion ni influjo del Magistrado civil ni de los Proce»res del Reino. Empero terminados felizmente los negocios y causa de la Religion y de la Iglesia, se comenzaba » á ventilar los puntos mas graves é interesantes de la política y del gobierno del Estado. Los Prelados y Sacerdotes del Señor, continuaban con voto decisivo en el resto » de las sesiones; no tanto en calidad de Ministros del Santuario, cuanto en la de ciudadanos virtuosos é ilustrados: » se oía y respetaba su voz, se escuchaban con cierto gé>> nero de acatamiento sus discursos: se defería casi siempre » á sus dictámenes, porque en todo tiempo fué justo y pro>> vechoso respetar la virtud y la sabiduría en cualquier » clase y género de personas, y muy buena política y sano » consejo abrigar los talentos y sacar el partido posible de » la ilustracion de los ciudadanos. » (1) Empero es menester advertir que en cuanto se trataba de negocios civiles y políticos, concurrian á las conferencias los Duques, Condes Palatinos y otros personages distinguidos nombrados por el Rey (2): que para ventilar dichos negocios era necesaria la iniciativa del Monarca; que las deliberaciones y acuerdos de aquellas juntas no tenian otra fuerza que la que el

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(1) Martinez Marina, Ensayo histórico crítico sobre la Legislacion Española; lib. 1.° números 8 y 9.

(2) He ahí las palabras de Ervijio al Concilio Toledano XII; Ecce sanctissimum ac reverendissimum Eclesiæ Catolicæ sacerdotale collegium, et divini cultus honorabile sacerdotium, seu etiam vos, ilustre aulæ regiæ decus ac magnificorum virorum numerosus conventus, quos huic venerabili cætui nostra interesse celsitudo præcepit. De esta última espresion se infiere bien claramente, que los Proceres intervenian en los Concilios en virtud del nombramiento y gratuita eleccion del Rey; y con este documento están de acuerdo otros varios de aquel

mismo quisiese darles; y que solo se elevaban á la categoría de leyes en virtud de la aceptacion y sancion del Príncipe. Asi es, que no se consideraba privado el Monarca de la facultad de dar leyes, sin intervencion de los Concilios: derecho del cual usaron constantemente los Reyes Godos," aun despues de la participacion dada á los mismos, segun resulta de las muchas disposiciones comprendidas en el Fuero Juzgo, que fueron sancionadas sin intervencion de aquellas asambleas por los diferentes Príncipes que gobernaron la Monarquía Goda. Es tambien digno de notarse que muchos de estos, hasta prescindieron de la convocacion de Concilios; que nunca pretendió el Clero directa ni indirectamente dicha intervencion, ni protestó, ni siquiera reclamó cuando se le retiraba; ni en fin hay ley alguna por medio de la cual se elevara la influencia de los Concilios al carácter de derecho permanente y exigible.

Dedúcense de lo dicho varias consecuencias importantes, á saber: 1.a que la participacion dada á los Concilios Toledanos en la formacion de las leyes y demás negocios públicos del Estado, no llegó á constituir á favor de aquellos un derecho verdadero; sino que por el contrario dependía absolutamente de la libre voluntad de los Monarcas Godos: 2. Que tanto los Prelados como los Próceres intervinieron por comision y voluntad de los Reyes; no como representantes de sus respectivas clases: 3.a que dichas asambleas tenian una grande analogía con los Consejos de Estado de las naciones modernas: 4.a y en fin: que de ninguna manera pueden ser consideradas como una especie de Córtes ó Estados generales de la Nacion Goda.

tiempo. Del mismo modo opina el Señor Sempere en su Historia del Derecho Español, capítulo 13, donde hablando de esto, dice: que aunque asistieron en ellos algunos grandes ú oficiales Palatinos, la concurrencia de aquellos legos no era por derecho ó privilegio de su clase, sino por delegacion de los Soberanos. Y añade que cuando tal cual vez se hace mencion del pueblo, este no asistía sino como mero espectador; y para decir amen cuando á los Obispos les parecia conveniente este requisito.

S 2.0 Disposiciones mas notables de los Concilios Toledanos. Las disposiciones mas importantes dictadas en los Concilios Toledanos y elevadas al carácter de leyes, están comprendidas en el Fuero Juzgo y especialmente en su título preliminar. Vamos á hacer de ellas un breve análisis.

La ley primera de dicho título no contiene precepto alguno; es mas bien una especie de introduccion. La 2.", reserva la eleccion de los Príncipes á los Obispos y á los Magnates, quienes á la muerte del Rey debian reunirse en la Córte, ó bien en el lugar donde hubiese fallecido. Las facciones, violencias y crímenes para escalar el trono habian sido tan frecuentes entre los Godos, que la experiencia habia hecho conocer la necesidad de poner un remedio á estos males y de modificar en sentido restrictivo las antiguas reglas para la eleccion de los Príncipes. En la misma ley se ocurrió á otro de los inconvenientes propios del sistema electivo, cual es la codicia de los malos gobernantes, mas estimulados que en el hereditario á atesorar para sí y enriquecer á su familia. Al efecto se distingue en la ley citada entre los bienes adquiridos por el Rey antes de serlo y los adquiridos en el ejercicio de la Soberanía: los primeros se declaran transmisibles á sus hijos ó herederos, y los segundos se mandan conservar para el sucesor á la Corona. El Señor Martinez Marina, ha querido ademas descubrir en esta ley el principio de la indivisibilidad de la Corona ó del Reino entre los Godos. Nosotros no tanto lo vemos consignado en esta ley, como emanado de la naturaleza misma del sistema electivo; puesto que debiendo recaer la eleccion precisamente en un solo individuo, se sigue de ahí necesariamente la regla de la indivisibilidad de la Corona.

Las leyes 3. y 4.a del título citado, amonestan al Rey á gobernar su pueblo con mansedumbre, piedad y justicia. La 5.a, 6.a, 7.a, 8.a y 10.a, anatematizan á los que en vida del Príncipe conspirasen para destronarle ó tratasen de proveer para en adelante á la sucesion de la Corona, y determinan ademas las condiciones personales necesarias para obtenerla. La 9.a recuerda á los súbditos la estrecha

obligacion de guardar al Soberano la fé jurada. La 11.a y 13.*, reconocen en el Príncipe el poder de indultar a los reos de lesa Magestad. Las restantes hasta la 18.a proveen á la seguridad de la persona del Rey; proclaman la sumision debida á la Suprema Potestad, y consignan la obligacion de respetar la consorte y prole regia, sus bienes y derechos.

Es en fin digna de mencionarse en este lugar otra de las leyes dictadas en los Concilios, que es la 2., título 1.° libro 3.o del Fuero Juzgo, en la cual se declara la igualdad de los Godos y de los Españoles, y en su consecuencia se permite entre las personas de uno y otro linage los matrimonios antes prohibidos entre ellos. Débese igualmente notar la ley última de dicho título preliminar, en la cual se trata de evitar otro de los abusos mas frecuentes en los Gobiernos electivos, sentando la regla de que los que hayan recibido del Rey premios, recompensas, ó dignidades, por haberse distinguido en el servicio público, no puedan ser privados de ellos sin justa causa por los sucesores del Príncipe concedente.

§ 3. Juicio crítico de los Concilios Toledanos. La reseña que precede de las leyes mas importantes redactadas por los Concilios, es bastante para determinar su espíritu y tendencias. En ellas se manifiesta la intencion mas formal de asegurar la tranquilidad y el órden público; de evitar los inconvenientes del sistema electivo de los Godos; de arraigar el precepto de la obediencia de los súbditos al Soberano, y el amor de este para con aquellos, sin distincion de castas; de suavizar en fin la rudeza y fieras costumbres de la raza conquistadora, y de hermanarla con la vencida, para hacer con el tiempo de las dos naciones una sola. Asi que puede decirse con verdad, que la influencia del Clero Godo y su intervencion en los negocios públicos del Estado, fué tan favorable á los gobernantes como á los gobernados, tan útil á los vencedores como á los vencidos. Por otra parte los datos mencionados en el artículo 1.o, nos han autorizado para sentar la notable proposicion, de

que la participacion dada á los Concilios Toledanos, dependía absolutamente de la voluntad de los Príncipes; de todo lo cual se infiere bien claramente, que con singular exageracion la han calificado algunos escritores como una verdadera Teocracia, depresiva de la régia autoridad y funesta para el bien público.

ARTICULO 3.

Otro de los beneficios de gran cuantía debidos á la influencia del Clero Godo, fué la inauguracion de la política de fusion que sustituyó á la personal ó de razas. Terminada la conquista, asegurada la dominacion Goda, mas adelantados ya los conquistadores en la carrera de la civilizacion, reunidos ademas entrambos pueblos por el fuerte vínculo de una misma fé y de un solo culto, el hermanarlos era ya una empresa realizable. Desde entonces esta idea dominó la política de los Reyes Godos, y produjo mas adelante el bien inmenso, de que á la unidad religiosa se siguiera la unidad civil y política.

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