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DERECHO

DISCURSO PRELIMINAR.

ARTICULO 1.o Ojeada general sobre la Historia de la Legislacion Española.

ARTICULO 2.0 Hechos de importancia capital que la misma nos ofrece.

ARTICULO 3.0 Epocas en que naturalmente se presenta dividido su estudio.

ARTICULO 1.°

En la historia del Derecho Español sería trabajo ocioso el remontarse á los tiempos mas remotos de los primitivos habitadores independientes de la Península Ibérica; y aun á la época en que aparece sojuzgada, ya por los Ródios y Fenicios, ya por los Cartagineses; pues no nos ha quedado de tan lejana antigüedad vestigio alguno de la legislacion del pais. Lo contrario sucede con respecto á la época de la dominacion Romana. Al entrar el siglo V de la era vulgar, la España no tenia otra consideracion que la de Diócesis del Imperio de Occidente. Su idioma, sus costumbres su religion, su civilizacion en fin y sus leyes todo era exclusivamente romano. De ahí es que este elemento debe ser considerado como una de las fuentes de la Legislacion Española.

Mas, por aquel tiempo vino á introducirse en ella el

elemento bárbaro colocandose por de pronto frente al romano, bien que sin hostilizarle de una manera directa. En el año 409, segun la opinion mas recibida, invadieron la España los Suevos, los Alanos y los Vándalos y se apoderaron de una gran parte de su territorio. En el de 416 se dirigió igualmente á ella Ataulfo nuevo caudillo de la valerosa gente goda, y fijó su asiento en Barcelona. Sus sucesores arrojaron de España á los otros bárbaros, y estendieron con el tiempo y perseverancia su dominacion, en términos que al declinar el siglo 6. era generalmente acatada su autoridad en la Península Ibérica. Este resultado fué debido en gran parte á la prudente política usada por los primeros Reyes Godos; quienes tuvieron la condescendencia de permitir que los Españoles ó Romanos, segun entonces se llamaban, continúasen rigiéndose por las Leyes Romanas, que ya habian llegado á mirar coino propias; salvas las necesarias modificaciones que sobre todo en la parte política, exigían imperiosamente los intereses de los nuevos dominadores. Estos á su vez conservaron' igualmente las reglas, usos ó costumbres, por las cuales de antiguo se gobernaban. Tan sabia política fue continuada por sus sucesores con tal constancia, que dió por último y notable resultado la formacion de un Código distinto para cada una de las dos razas, á saber, el de Eurico ó Código de Tolosa para los Godos, y el de Alarico, denominado Breviario de Aniano, para los Españoles ó Romanos. En el primero dominaba esclusivamente el elemento germánico; el segundo estaba formado de leyes puramente romanas. Tales fueron los efectos producidos por la INVASION DE LOS GODOS y su política de condescendencia, que podemos en su vista considerar como un hecho de importancia capital en la Historia de la Legislacion Española.

Facil es comprender que esa legislacion doble ó de castas, unicamente destinada á facilitar y asegurar la conquista, era por lo mismo una legislacion de circunstancias, ■ que debia de causar males de mucha trascendencia en la

administracion de justicia y en la direccion de los negocios públicos: y que en su consecuencia habia de cesar, una vez que hubiesen cambiado aquellas con la terminacion de la conquista, y con la aquiescencia de los Españoles á la dominacion goda. En esta nueva situacion social y política, era imposible que aquellos dos elementos, entre sí tan desemejantes, pudieran continuar el uno frente al otro, conservando su mútua independencia. Asegurada la dominacion goda, era preciso que se sugetáran entrambos á una fusion, en la que en lo posible se hermanasen; ó bien que de un choque entre ellos viniese á resultar la soberana influencia del uno y la sumisa participacion ó tal vez la abrogacion del otro. Felizmente para la causa de la civilizacion se verificó lo primero á consecuencia de LA CONVERSION DE RECAREDO AL CATOLICISMO, que se ofrece desde luego á nuestra consideracion, como otro de los sucesos de gran importancia en la Historia de la Legislacion Española. La Iglesia cobijó bajo su manto á la sociedad civil, y despues de haber hermanado á los dos pueblos en una misma fé en lo espiritual, dirigió todos sus esfuerzos á reunirlos bajo una misma ley en lo temporal, y á borrar las diferencias que todavia separaban al vencedor del vencido.

Así, este acontecimiento de trascendental influencia en la legislacion de aquel tiempo dió entrada á una nueva política, que teniendo por base la unidad de religion, se proponía confundir en uno los dos pueblos. Era preciso para ello refundir la legislacion y dictar leyes comunes á entrambos. Este fue el objeto de la formacion del Fuero Juzgo, en el cual el elemento germánico representado por el Código de Eurico, y el romano por el Breviario de Aniano, se mezclaron y asimilaron en cuanto era posible: obra que empezó á trabajarse al declinar la primera mitad del siglo 7.o y que despues de varios aumentos y modificaciones debió de recibir la última mano á fines del mismo siglo.

Por desgracia la invasion de los Arabes verificada

poco despues no permitió á los Españoles prosperar en ese estado y disfrutar por largo tiempo los beneficios que habian de resultar de la unidad en la legislacion. Sin embargo, el Fuero Juzgo continuó con fuerza legal en la naciente Monarquía de Asturias y Leon y en las demas que se formaron con motivo de la reconquista; bien que careciese en todas ellas de plena observancia. Esta se fue menoscabando con la sucesiva introduccion de los Fueros nobiliarios y de los municipales. Destinados á secundar la reconquista, unos y otros favorecieron poderosamente desde luego tan vital objeto; y mas adelante los municipales dieron el importante resultado, no previsto seguramente en un principio, de rehabilitar el poder real, que no pocas veces se vió humillado por la poderosa influencia de los Ricos-omes, creada á la sombra de las prerogativas y exenciones feudales. Mas al paso que esa legislacion multiple producia los bienes que se acaban de reseñar, causaba tambien perjuicios de mucha consideracion, asi en lo tocante á la administracion de justicia, como en lo relativo á la tranquilidad pública y al buen órden de la gobernacion del Estado.

Infiérese de lo expuesto, que si la invasion de los Godos y la conversion de Recaredo al Catolicísmo deben calificarse como sucesos importantes en la Historia de la Legislacion Pátria; no es menos digno de fijar nuestra atencion el hecho de la INVASION DE LOS ARABES por los efectos que produjo. De sus resultas se hizo normal en España el estado de guerra por espacio de ocho siglos: las exigencias de la misma y las necesidades de la reconquista obligaron á introducir el sistema feudal hasta cierto punto y el foral, como elementos á propósito para darle un notable impulso; pero al propio tiempo cambiaron completamente la faz de nuestra legislacion, que del estado de unidad, realizada por el Fuero Juzgo, pasó al de multiplicidad, producida por la introduccion de los Fueros nobiliarios y de los municipales.

Tal es la nueva fisonomia que presenta la Legislacion

Española en los primeros siglos de la restauracion á consecuencia de las causas políticas y sociales ya indicadas. En este estado la encontró el Santo Rey D. Fernando III, quien convencido de los males que la multiplicidad de fueros estaba causando, concibió el proyecto de reducirlos á la unidad. En los últimos años de su vida dió principio á la formacion de un Código general destinado á este objeto; y poco antes de morir encargó á su hijo y sucesor el Infante D. Alonso la terminacion de tan importante obra. Muerto el Santo Rey ejecutó D. Alonso el Sábio los deseos de su Padre, y trabajó sucesivamente el Espéculo, el Fuero Real y el Código de las Siete Partidas, con el intento de uniformar la legislacion, además de otras reformas parciales que hizo en la misma por medio de la promulgacion de diferentes Ordenanzas. Los deseos de estos dos grandes Monarcas quedaron por de pronto completamente frustrados; efecto debido en gran parte á que, ni el Rey Sábio tenia el tacto político y el vigor necesarios para sugetar, fundir y hermanar los intereses encontrados, que por todas partes chocaban entre si, ni en la Nacion habia bastantes luces para conocer la conveniencia y mucho menos la necesidad de una reforma tan radical y completa.

Mas la semilla estaba echada y habia de producir sus correspondientes frutos en un plazo mas o menos largo. Asi sucedió en efecto; la restauracion del Derecho Romano, que se estaba operando en aquel tiempo, la importancia que tenia el estudio del Canónico, la conformidad de las leyes de las Siete Partidas con las disposiciones de uno y otro Derecho, y la sabiduría y prevision de sus preceptos, comparada con la pobreza y vacío de las colecciones vigentes, procuraron á las leyes del Rey Sábio un gran lugar entre las personas ilustradas, y obligaron á los Tribunales á consultarlas con frecuencia, para resolver por ellas los nuevos casos no previstos por los cuadernos municipales, ni por las colecciones precedentes, respecto de los cuales encontraban casi siempre en las Siete Partidas una resolucion adecuada: causas que secundadas por los

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