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pueden espedirse del Rey si quieren salir de la tierra é buscar Señor que les faga bien etc. (1).

De mas trascendencia era todavía el derecho de insurreccion ó de hacer guerra al mismo Monarca, en cierta manera consignado en los dichos Fueros, segun se deduce en parte del que se acaba de transcribir y mas claramente todavía de las cláusulas siguientes: Mas si el Rico-ome que es echado de la tierra comenzase á guerrear al Rey, ó á sua tierra quier habiendo ganado otro Señor con quien le guerrea o quier por si, despues ό de esto el Rey puede destroir lo que el ovier, á él é á los que van con él, é derribarles las casas, é lo que ovieren, é las Torres, é cortar los árboles; mas los solares é las heredades non los debe el Rey entrar para si, mas deben fincar para ellos, é para suos herederos:................. E si el Rey de la tierra sacare gueste de sua gente para ir sobre aquellos Ricos-omes, quel' salieron de la tierra, é el guerrean si les quisier dar batalla, ante quel' llegue á la facienda, debenle imbiar á decir á los Ricos-omes, é los vasallos, que son con ellos, é pedir merced, que non quiera el entrar en aquella facienda, ca ellos non quieren lidiar con él; mas quel' piden por merced, que se aparte á un logar, dol' puedan conoscer, porquel' puedan guardar, que non resciba daño nin pesar dellos: E si el Rey esto non quisier facer, é entrare en la facienda, los Ricos-omes con todos suos vasallos, que son dacá de la tierra, deben pugnar cuanto pudieren, é deben guardar la persona del Rey, que non resciba ningun mal de ellos, conosciendol': E esto mesmo deben decir, é rogar á las otras compañas, que anduvieren en la batalla, que guarden á suo Señor natural, que non resciba dellos mal: E esto mesmo deben decir al fijo del Rey, si quier entrar en batalla (2).» Saliendo empero de la tierra voluntaria

(1) L. 1.a tít. 4.° lib. 1.° F. V. (2) L. 2. tit. 4.° lib. 1.° F. V.

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mente no podían hacer guerra al Rey, segun el Fuero que dice: Mas si algund Rico-ome, ó otro Fijodalgo se va de la tierra, non le echando el Rey, estos que salen de la tierra, nin por si, nin por otro Señor non deben facer guerra ninguna al Rey en toda sua tierra nin otro mal ninguno al Rey nin á suos vasallos, etc. (1).

La ley 1.a tít. 6.o y la 9.a tít. 8.o lib. 1.° del Fuero Viejo de Castilla hablan de Merinos puestos por los Ricosomes en sus territorios señoriales; y entre otros testimonios de que en muchos casos se les transmitía la jurisdiccion con derecho de nombrar los Merinos y Jueces que debian ejercerla, podemos citar la siguiente disposicion del Fuero de Logroño, dado en 1095 por Alonso VI: Senior qui subjugaverit ipsa villa et mandaverit omnes homines non metat alio merino nisi populator istius villæ, similiter mittat alcaldes, similiter sayone.

En fin la exencion de tributos es otra de las concesiones hechas á la Nobleza Castellana, segun se desprende de la ley 3. tit. 1.o y 17 tít. 5. lib. 1. del Fuero Viejo ya citado, y de muchas posteriores.

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Tales son, entre otras, las exhorbitantes prerogativas con que se levantó la clase militar ó aristocrática; de las cuales nos dan un testimonio el mas auténtico los notables documentos que acabamos de transcribir.

ARTICULO 3.o

Los efectos generales de los privilegios y prerogativas de índole feudal de que acabamos de hacer mérito, pueden reducirse á dos 1.° la enervacion del poder Real: 2.o La decadencia de las leyes Godas. En prueba de lo primero basta recordar en resúmen, que los magnates tenían por derecho propio vasallos armados; que se les habia traspasado sobre muchos territorios la jurisdiccion civil У cri

(1) L. 1. tit. cit.

minal; que ventilaban y terminaban sus agravios por la via de las armas; que formaban entre si ligas ofensivas y defensivas; que les estaba permitido el despedirse del servicio del Rey; y por fin que hasta podian guerrearle si se tenian por desaforados ú ofendidos. Y en efecto, abriendo por do quier la historia de aquellos calamitosos tiempos, vemos los hechos en correspondencia con los principios; pues aparecen llenas sus páginas de la relacion, por desgracia muy repetida, de continuos ataques y desacatos á la régia autoridad. La inobservancia y decadencia de las leyes Godas es el segundo resultado, que acabamos de consignar; siendo natural que asi sucediese, por estar en pugna las leyes generales de este Código con los derechos privilegiarios de la Nobleza Castellana; de lo cual procedía, que solo en aquellos casos en que estos nada hubiesen prevenido, ni hubiera costumbre establecida, se acudiese al derecho comun del Fuero Juzgo. Asi en fuerza de las circunstancias, se introducían variaciones que iban cambiando la fisonomía de nuestro antiguo Derecho.

CAPITULO II.

ARTICULO 1,° Fueros municipales.- Epoca de su promulgacion.

ARTICULO 2.0 Estado político y social de España en la misma.

ARTICULO 5.0 Análisis de las disposiciones mas notables contenidas en los Fueros municipales.

ARTICULO 4.0 Espíritu y tendencias de esta parte de la Legislacion pátria.

ARTICULO 5.o Juicio crítico de la misma.

ARTICULO 1.o

Otra de las causas, en virtud de las cuales se fué menoscabando la observancia del Fuero Juzgo, fué la introduccion de los Fueros municipales. Llamábanse Fueros ó cartas pueblas unas breves colecciones de las exenciones y franquicias concedidas por nuestros Monarcas á los que se avecindaban en los territorios recien-conquistados, y en las que además de fijarse las relaciones entre el Soberano y la municipalidad, se comprendían las leyes mas necesarias para la conservacion de los intereses comunes de ésta y de los particulares de sus individuos.

Entre la multitud de Fueros de este género, citaremos como mas notables, el de Leon, dado por Alonso V en el año de 1020: el de Nágera otorgado por el mismo tiempo por D. Sancho el Mayor, y posteriormente confirmado por D. Alonso VI en 1076; el de Sepúlveda conce

dido por el mismo Monarca, tambien en 1076, aumentado mas adelante, y nuevamente confirmado por D. Fernando IV en 1309; el de Logroño dado en 1095 por el mencionado D. Alonso VI; el que fué concedido por el mismo á Sahagun en 1085 y declarado en 1152 por D. Alonso VII; el de Toledo que dió el mismo Monarca en 1118; el de Palencia otorgado por D. Alonso VIII en 1181; el de Haro dado por el mismo en 1187 y el de Cuenca que tambien otorgó sobre el año de 1190. Los fueros municipales en su mayor número fueron concedidos en la época á que se refieren los que van citados, esto es, en el siglo XI y en el XII.

ARTICULO 2.°

Para determinar la situacion política y social de España en aquel tiempo con relacion á la Legislacion, es necesario atender: 1.° al hecho permanente de la guerra sostenida para reconquistar la independencia de la pátria: 2.o á la existencia del sistema feudal, introducido á la sombra de la misma guerra. De entrambas circunstancias dimanó la necesidad de otorgar privilegios á los pueblos recien-conquistados; y de dar consideracion, vigor é influencia á sus moradores. En efecto: para satisfacer las exigencias de la reconquista era indispensable otorgar singulares favores y franquezas á los que se avecindasen en los pueblos y territorios recobrados del enemigo, con lo cual se lograba fomentar y arraigar la poblacion en ellos,. interesarla en su defensa, facilitar asi su conservacion y realizar el proyecto de que sirvieran como de barrera á los nuevos ataques de los Sarracenos. Por otra parte era tambien preciso rehabilitar la autoridad Real, quebrantada por efecto de las varias prerogativas feudales de la aristocracia castellana; y este resultado se habia de obtener favoreciendo la influencia del estado general y haciéndole depender directamente del Monarca, de tal suerte, que la fuerza política de las municipalidades pudiera con el tiem

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