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sean atentos, y bien quistos en el Pueblo los Oficiales de las Estafetas, sin prevalerse del fuero, para escusarse á guardar los Vandos públicos de los Magistrados, ni para escusarse á comparecer á declarar como testigos ante los jueces Reales, como queda prevenido en la Ordenanza de Administradores, y se observará generalmente por todos los dependientes de la Renta, para guardar la buena armonia con las justicias y que se haga el servicio.

12.0

El uso de armas cortas dentro de los Pueblos no parece necesario, por que estas convienen á los Correos, y Conductores que deben ir en diligencias, y con poco peso: por lo qual los Administradores cuidarán que los Oficiales no usen de armas cortas, por no ser precisas; y las que tubieren las entregarán para el uso de los Conductores, ó Postillones in officio officiando, pues luego que lleguen á los Oficios, deben consignar las armas á los Administradores: con declaracion, que en las Ciudades, Villas, ó Pueblos Populosos, en donde tienen que concurrir los Oficiales, y dependientes á deshoras de noche para el recibo, ó avío de los Correos, y que de dexarlos indefensos quedarian expuestos á insultos, se les permitirá el uso de dichas armas, con noticia del Magistrado del Pueblo, como está mandado

por disposiciones Reales, insertas en la Novissima Recopilacion de las leyes del Reyno.

13.o

El goce del fuero pasivo, y la esencion de cargas concejiles comprehenden á todos los Oficiales de las Estafetas: pero en los Pleytos de particiones, concursos, ó sobre bienes-raices, deben estar sujetos á la Jurisdicion Ordinaria, igualmente que en los quebrantamientos de los Vandos de Policía, y de las Ordenanzas municipales de los Pueblos; por que aprovechando á ellos el orden de la sociedad politica, justo es que el Magistrado que la gobierna tenga autoridad para castigarlos quando la turben.

14.o

Por esta misma razon en las causas de contrabando de otras Rentas, no gozarán de esencion de fuero los Oficiales de Correos, por que la infraccion á los Vandos les atrahe al fuero Fiscal de la respectiva Renta.

15.°

Lo dispuesto en los Capítulos antecedentes se debe estender á todos los dependientes generalmente de la Renta de Correos, para quitar todo género de duda, ó tergiversacion: bien entendido, que para gozar el fuero en todos los demás casos,

y causas civiles, ó criminales, los dependientes deben tener títulos de los Administradores Generales, y estar su actual y verdadero servicio, como su Magestad lo tiene declarado sobre Consulta de su Consejo de Hacienda : pues habiendo cesado en él por jubilacion, dimision, ó deposicion, dexan inmediatamente de gozar el fuero, que es momentaneo mientras sirven.

16.o

Por el tiempo que qualquiera de los Oficiales substituya á otro mas antiguo, ó el Mayor al Administrador, no deberá pretender otro sueldo, que el que goza por su plaza, respecto á que está anexo á todos el gravamen recíproco de substituirse en casos de ausencia, ó enfermedad, así como los Superiores, suplen á los inferiores sin llevar mayor gratificacion : lo cual se declara para quitar todo asidero á pretensiones infundadas, y esa ha sido la práctica de esta, y las demas Rentas Reales.

17.o

Ningun Oficial podrá encargarse por sí de encaminar, ó certificar Pliegos, ni de recoger las Cartas de ningun particular ni de llevárselas á su casa, porque todas se han de despachar en la rexa ó por medio de los Carteros.

18.°

Al tiempo de entrar en posesion de sus empleos, y presentar su título al Sudelegado para que ponga el Cúmplase, y donde no le hubiere, al Juez del Pueblo, hará juramento el Oficial respectivo con asistencia del Administrador ante dicho Juez, de que usará bien y fielmente de él, y de que guardará, y observará las Ordenanzas de la Renta, que se leerán en lo que á su cargo respecta de que se estendera diligencia á continuacion del título, que firmará con los demás, y autorizará el Escribano de Ayuntamiento del Pueblo, sentando en los libros de él dicho título, y diligencia, para que de este modo conste á los Pueblos ser empleado con título, y exercicio, y hasta entonces no le deberán guardar exêncion, ni fuero alguno. Estas diligencias como de Oficio, se harán sin otros derechos que los de Papel, y Escribiente.

DE LOS CARTEROS

1.°

No pudiendo despacharse las Cartas al Público enteramente por la rexa de los Oficios, á causa de no acudir sus dueños á sacarlas, se ha hecho

preciso destinar sujetos determinados, que las lleven á las casas, los quales se llaman Carteros.

2.°

Los Carteros por medio de su diligencia son útiles al pronto manejo de la Renta, y al Público, porque los que no tienen criado, que las vaya á buscar, ó no envian al Correo por su corta correspondencia, se hallan servidos, sin otros gastos que el de un quarto por cada Carta, que además del porte deben cobrar los Carteros en Madrid, y en otros Oficios donde se halla establecido, como está mandado; y en algunos sin satisfacer cosa alguna, por las consideraciones que se han tenido para no hacerlo por ahora, por no estár acabado de reglar este particular en todos los Oficios del Reyno.

3.o

Para que en los portes no tenga el Público desconfianz, deben ir marcadas las Cartas con el número de la tasacion. Y á fin de que en esta no haya dada, será de obligacion de los Oficios poner los números claros, y sin enmiendas: bien entendido, que qualquier Cartero, que se verificase haber enmendado números de porte, por el mero hecho sea depuesto, y castigado severamente, sin poder volver á ser empleado en la Renta.

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