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172,

trones mercantes desembarcados de acreditada inteligencia, para que á su orden dirixa y evacue todas las partes relativas á la profesion marinera: repartiendose por mitad entre el Ministro y Teniente todas las cbvenciones del empleo.

190

En los puertos ó radas de corta poblacion y comercio, no pertenecientes á determinada Capitanía, por la qual se ponga Teniente, Alcalde de Mar ó Cabo, como se exprêsa en el art. 17, exercera todas las funciones de Capitan de Puerto el Subdelegado de Marina, celando quanto se encarga á aquel, así en la policía de los buques concurrentes por arribada ú otra causa, como sobre la limpieza del fondo, lastre y deslastre, y depósito de basuras: remitiendose por los Ministros á los Capitanes Generales á la publicacion de ésta Ordenanza las tarifas de derechos y multas establecidas ó que convenga establecer en cada parage, para que se giren como queda ordenado, y tengan su cumplimiento desde mi aprobacion, poniendose de manifiesto en sus respectivas tablas en la casa del Subdelegado para pública noticia del Gremio y de los navegantes que concurrieren.

191

En otras radas de despoblado de mis dominios, que freqüentan con particularidad las embarcaciones de portes pequeños y medianos, para abrigarse de los vientos contrarios á su navegacion, és mi voluntad, que haga de cabeza de todas las concurrentes el Capitan ó Patron de mayor antigüedad de Patronía, en cuyo testimonio llevarán siempre con sigo la certificacion del Ministro de su Provincia que la exprê

se:

se: el qual Patron antiguo vigile la buena policía de las embarcaciones fondeadas, proveyendo en quanto sea posible á su seguridad de insulto enemigo, obedeciendole y comportandose todos con la propia disciplina de su contínua práctica en los puertos en la inteligencia de que al Capitan antiguo en qualesquier resultas se hara cargo de quanto debio y hubiere dexado de hacer, y se corregira á los que le fueren inobedientes: sobre que procederan los Ministros en las quejas que les dieren, con la seriedad que importa á fixar irradicablemente en la Matrícula éste establecimiento de policía.

192

Todos los Capitanes ó Patrones de las embarcaciones de mis Vasallos deben saber, que igualmente que en los puertos, bahias ó radas de comercio grande ó pequeño, és prohibido arrojar lastre al agua en las radas ú otros fondeaderos de despoblado que sirven de abrigo, y que seran castigados al propio respecto y con el mismo rigor que en los puertos, siempre que se les averígüe tal desorden. Sera punto en que deberan celarse mútuamente, é impedir que lo practiquen las embarcaciones extrângeras en los ancladeros de mis dominios, apercibiendo á sus Capitanes para caso de reincidencia: en el qual el Capitan ó Patron antiguo con la sumaria bastante del hecho dara parte al Capitan de Puerto inmediato: y éste oficiará con el Juez Conservador para el cargo oportuno al Consul respectivo.

193

A todos los Capitanes y Patrones se hara cargo de su disimulo en materia que interesa tanto al bien de la

193, 194,

138, 140,

191,

Navegacion, pero particularmente al antiguo, multandolos y corrigiendolos á proporcion del daño, pues le deben evitar, ó acreditar su celo con las diligencias y parte que prescribe el artículo antecedente.

194

Quando ocurrieren abordages ó pérdidas, á mas de los auxílios que exîgen la policía general y la justicia, sera obligacion del Patron antiguo formar asesoradamente con otros dos ó tres Patrones un papel exprêsivo de lo que inmediatamente deben averiguar de las circunstancias del suceso, y de su concepto de culpa y responsabilidad á los daños, ó de su solvencia por irremediable, reservandolo en su poder para entregarlo al Ministro del primer puerto á que arribáre, y que se gire por éste á donde corresponda para los au

tos de su razon.

TRA

TRATADO SEXTO

De la Economía: que comprehende el alta
y baxa de los Equipages, y la cuenta y ra-
zon de los pertrechos y viveres de los ba-
xeles, los sueldos en general, las grati-
ficaciones de mesa y otras, y las Re-
vistas tanto en tierra como abordo:
y de los viages á Indias.

TITULO PRIMERO.

De las Listas de los Equipages de los baxeles, sus asientos, alta y baxa.

Art. I

y ra

Todo buque de guerra de mi Armada se dotará con
la fuerza de Plana Mayor, Marineria y Tropa que le
corresponda por Reglamento: y para su cuenta
zon de alta y baxa y haberes, se formarán en los Ofi-
cios Principales tres Listas á estilo de Contaduría y
segun se prescribe en su lugar: una de Tripulacion,
que comprehenda Oficiales de Guerra y demas de
Plana Mayor, Oficiales de Mar y Marineria: otra de
su Guarnicion de Infantería, comprehendidos sus
Oficiales propietarios: y otra de la de Artillería con

los mismos.

22, III, 2.

58, IV, 2. 135, V, 2.

26, VI, 2. 9o, I, 3.

58 á 71, IV, 2.

7,20,

69, IV, 2.

2

Todas tres Listas deberan formarse baxo las relaciones ó papeletas que se prescriben en el Título de Mayor General desde el art. 58 al 71.

3

Sera obligacion del Contador de todo baxel copiar para su uso las tres Listas de Contaduría, exprêsando las circunstancias de filiacion como esten en cada asiento, y el folio de éste en ellas, sin mezclarse en las anotaciones de estado de haberes ni descuentos: y comprobadas las copias del Contador por el Ministro respectivo, certificará éste la confrontacion con exprêsion de fecha, destinandose un competente número de hoxas al fin de cada Lista para la continuacion de las mismas operaciones.

4

Al sacar el Contador las referidas copias, tendra presentes las relaciones en cuya virtud se verificaron los destinos abordo: observando si falta algun asiento, ó está de mas él de otro, cuyo embarco no tubo efecto, á fin de que se corrixa la equivocacion.

5

Aunque los Dependientes de la Provision de Víveres no esten á sueldo de mi Herario, y por conseqüencia carezcan de asiento en las Listas de los Offcios Principales, debera el Contador formarseles en suya de Tripulacion al fin, anotando no mas sus embarcos, desembarcos ú otras causas de baxa, para que conste su exîstencia en los derechos á presas ú otras gratificaciones extraordinarias, y pueda anotar

la

les

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