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nulidad, en el que, aparte de ese fundamento doctrinal, tiene el legal del párrafo 2.o del art. 1.301, al decir que el tiempo para la prescripción en los casos de error, dolo o falsedad de la causa se cuenta desde la consumación del contrato. Y además, si se concede a la mujer constante matrimonio, acción para impugnar por perjudiciales y fraudulentos los contratos sobre gananciales otorgados por su marido, dentro también del matrimonio y desde el momento en que se consuman, ha de empezarse a contar la prescripción.

Una duda se nos ocurre: si uno de los elementos del fraude lo constituye la ocultación de tales convenios para evitar precisamente su impugnación dentro del plazo legal, ¿podrá favorecer esa argucia al marido contra su mujer? Porque el caso es distinto del en que ésta no los conozca, sin que se hayan empleado medios de ningún género para lograr que así sea, pues entonces claro que es aplicable íntegramente la doctrina de la sentencia mencionada; pero en el que motiva la pregunta ya no es eso lo que ocurre, sino que el marido defraudador de los intereses de su mujer, no sólo los perjudica disponiendo de su propio provecho y sin beneficio para la sociedad conyugal de los bienes gananciales, sino que se vale de mañas y artificios encaminados a conseguir que su consorte ignore esos manejos y viva confiada en la creencia de que sus intereses están a salvo' sin que cuando pueda darse cuenta de su error sea ya tiempo para destruir la obra, por encontrarse con el muro que le opone la prescripción, sustentáculo, sí, de la propiedad estable, pero también trinchera de imposible expugnación en que se refugian tantos y tantos malos pagadores. Creemos que entonces el plazo para la prescripción no debe, no puede contarse sino desde el instante mismo en que la ocultación, la clandestinidad de los contratos es descubierta. Bien se nos alcanza la dificultad de probar esos extremos, pero parécenos que la solución propuesta es la más acomodada a los eternos principios de la equidad y la moral, sin ajustarse a los cuales no hay derecho posible.

de

V

He aquí por qué leímos con vivísimo interés el tema a que nos referimos al comienzo de este trabajo, y deseábamos que, al menos en la parte que con el mismo se relaciona, hubiera sido aceptado literalmente por el Congreso; pero como dada la forma en que éste lo adoptó cabe perfectamente que al legislar se acepte esa fórmula, nos hemos permitido presentar ante la vista y al estudio de profesionales y legisladores, las graves cuestiones que se evitarán el día en que la ley disponga la necesidad de que la mujer apruebe y consienta los contratos sobre gananciales otorgados por su marido; tal vez los apegados a la tradición vean en ello un peligro para la autoridad marital, una rémora en ocasiones para emprender los activos negocios que la fiebre de la vida moderna preconiza, puesto que bastaría la oposición de una esposa, tal vez poco inteligente, para malograr los mejores proyectos. Nosotros no vemos en ello peligro alguno ni nos asustan los prudentes avances de las reivindicaciones femeninas, y en cambio reputamos el sistema vigente como muy abonado y apropósito para realizar los mayores abusos.

EDUARDO F. PITA,
Juez de primera instancia.

La Carolina.

SECCION DE CONSULTAS

5—¿La información de testigos a que se refieren los artículos 1.652 al 1.654 de la ley de Enjuiciamiento civil, produce todos los efectos, aun cuando en el acto del juicio verbal no se pida que dichos testigos se ratifiquen en sus declaraciones?

El art. 1.654 parece da entender que tal información previa, es eficaz sin otro trámite relativo a la misma, aunque como es consiguiente, sujeta a la apreciación en conjunto de toda la prueba que en el interdicto se practique, pero como hay quien opina que de no ratificarse los testigos utilizados para la información, carece esta de virtualidad, para sentencia, por no haberse practicado con citación contraria. Se desea conocer la autorizada opinión de esa REVISTA.

CONTESTACIÓN.-La información de testigos que previene la ley de Enjuiciamiento civil en su art. 1.652 es una actuación, una diligencia indispensable para que el Juez mande convocar a las partes al juicio del interdicto, si estima que de esa información resultan comprobados los dos extremos que fijan y determinan los dos párrafos enumerados de dicho artículo, la información hecha no constituye parte del juicio, no es la prueba de éste y como las declaraciones de los testigos, verdaderas pruebas, se reciben a presencia de las partes litigantes, porque estas tienen derecho a repreguntar, y a exigir aclaraciones si creen que las contestaciones no son suficientemente claras, debe la parte demandante pedir la ratificación de la información, o sea que declaren en el juicio los testigos de la información, como igualmente otros testigos que

puedan presentar para mayor prueba de los hechos que haya alegado como fundamentos de la demanda.

La información a que se refiere el art. 1.652 ya surtió su efecto, si el Juez manda convocar a las partes a juicio verbal de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.654, porque esa convocatoria significa que el Juez estima comprobados por las declaraciones, los extremos antes referidos del art. 1.652 a los efectos de admitir la demanda y convocar para el juicio verbal, no tiene otro valor esa información, y la parte demandante debe pedir que los testigos al juicio o ratifiquen las declaraciones anteriores en el juicio, esto es, que declaren como declararon otros testigos si las partes litigantes los pre

sentan.

Claro es que esas declaraciones como las pruebas todas las apreciará el Juzgado, y resolverá según su resultado, pero esa apreciación la hará el Juzgado de las pruebas que se practicaron en el juicio, independientemente de la información testifical exigida por el art. 1.652 de la ley, y de que esa información haya sido ratificada o no el juicio verbal del interdicto.

6.- Sobre reclamación de un acreedor previniendo juicio «abintestato».

ANTECEDENTES

A. murió abintestato, y B., como acreedor comprendido en el núm. 3.o del art. 973 de la ley de Enjuiciamiento civil," y, por tanto, parte legítima para prevenirlo, a su instancia lo solicitó por escrito en el año de 1895, y que se practicasen las diligencias prevenidas en los números 2.o y 3.° del art. 966, nombrándose depositaria-administradora a la viuda de A., de tener bienes propios suficientes a responder de los que no le pertenezcan, y en otro caso a persona de suficiente garantía, y declarar en su día que el principal es acreedor del difunto por la cantidad de X pesetas, y con derecho, por tanto, a reintegrarse de la misma, antes que los herederos, de sus res. pectivos haberes.

A este escrito, y practicada la información, recayó auto, dando en cuanto a lo principal por prevenido el juicio de abintestato en nombre del acreedor sobre los bienes del finado, mandando citar, para que comparezcan a tomar parte en

él, a todos y cada una de los interesados que se relacionan en el mencionado escrito, viuda e hijos, ordenando se proceda por el Actuario, a quien se da comisión en forma, para inventariar, con arreglo a los números 2.o y 3.o del art. 966, con citación de los interesados y del Ministerio público, todos los bienes de la procedencia del finado; nombrando despositaria-administradora de los bienes, con exclusión de los del artículo 968 de la ley de Enjuiciamiento civil, al cónyuge sobreviviente, exigiéndole fianza en la cuantía necesaria, como establece el art. 967, y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 976, como no acredite tener bienes propios suficientes, a juicio del Juzgado, para responder de los que no le pertenezcan, como tampoco la capacidad legal que exige el párrafo tercero del mismo artículo, procede que recaiga el cargo nombrando a C.

Asimismo se forma pieza separada sobre declaración de herederos del finado, y seguida por todos sus trámites, el 20 de Julio de 1896 se dictó auto declarando únicos herederos abintestato de los bienes del causante a sus hijos, y por la cuota legal usufructuaria a su viuda, mandando sean reconocidos por tales herederos; el auto fué declarado firme una vez transcurrido el plazo legal, o sea el 29 de Julio de 1896.

De igual modo se forma la pieza separada de administración del abintestato, siguiendo todos sus trámites, y nombrada depositaria-administradora del caudal a su viuda, a quien se le entregaron todos los bienes inventariados, dictándose providencia en la que se hace saber que para continuar de depositaria-administradora había de prestar fianza por X pesetas. Después se dictó otra providencia, en la que se hizo constar que no habiendo justificado, dentro del término que se le señalaba, haber prestado la fianza para continuar administrando los bienes del abintestato, se le separaba de dicho cargo. En su lugar, no existiendo precepto legal alguno que prohiba al principal, parte actora, y a cuya instancia se ha prevenido juicio, el designar persona que pueda desempeñar el cargo de administrador de los bienes inventariados, pro puso al citado C., ofreciendo garantirlo personalmente por la cantidad de X pesetas. Al hacer esta designación no le obliga a ello otros estímulos que los de legalizar la representación del abintestato y lograr también que se garantice la gestión administradora de sus bienes, e igualmente los fondos que puedan obtenerse como producto de los mismos,

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