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MINISTERIO DE LA GOBERNACION

LEY.

DON FRANCISCO SERRANO Y DOMINGUEZ, REGENTE DEL REINO por la voluntad de las Córtes Soberanas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

LEY ELECTORAL.

TITULO I.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS ELECTORES.

Art. 1.o Son electores todos los españoles que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles, y los hijos de éstos que sean mayores de edad con arreglo á la legislacion de Castilla.

Art. 2.o Exceptúanse únicamente:

1.o Los que por sentencia ejecutoria estén privados del ejercicio de derechos políticos.

2.o Los que al verificarse las elecciones se hallen procesados criminalmente, si contra ellos se hubiese dictado auto de prision y no la hubieren subrogado con fianza en los casos en qué sea admisible con arreglo á derecho.

3. Los sentenciados à penas aflictivas ó correccionales, mientras no hayan extinguido sus condenas y obtenido rehabilitacion con arreglo á las leyes.

4. Los que careciendo de medios de subsistencia, reciben ésta en establecimientos benéfió los que se hallen empadronados como mendigos y autorizados por los municipios para implorar la caridad pública.

COS,

CAPITULO II.

DE LOS ELEGIBLES.

Art. 3.o Son elegibles para Senadorès: Todos los electores mayores de cuarenta años, que reunan alguna de las condiciones siguientes: Ser ó haber sido Presidente del Congreso, Diputado electo en tres elecciones generales, ó una vez para Córtes Constituyentes:

Constitucion española.-9

Ministro de la Corona.

Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino, Capitan general de ejército ó Almirante. Teniente general ó Vicealmirante. Embajador.

Consejero de Estado.

Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino ó Ministro Plenipotenciario durante dos años.

Arzobispo ú Obispo.

Rector de Universidad de la clase de Catedráticos.

Catedrático de término con dos años de ejer

cicio.

Presidente ó Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas y de Ciencias médicas.

Inspector general de los cuerpos de Ingenieros civiles.

Diputado provincial cuatro veces.

Alcalde dos veces en pueblos de más de treinta mil almas.

Hallarse comprendido en la lista de los cin

cuenta mayores contribuyentes por contribucion territorial, y los veinte mayores por subsidio industrial Y comercial de cada provincia.

Art. 4. Son elegibles para Diputados á Córtes' todos los electores.

Art. 5.o Son elegibles para Diputados provinciales los que llenando las condiciones á que se refiere el artículo anterior, se hallen comprendidos en las disposiciones del art. 22 de la ley de Diputaciones provinciales.

Art. 6. Son elegibles para Concejales todos los electores vecinos de la localidad que reunan las condiciones que exige el art. 39 de la ley municipal.

CAPITULO III.

DE LAS INCAPACIDADES.

Art. 7.0 No podrán ser elegidos para ninguno de los cargos á que se refieren los cuatro artículos. anteriores, los que desempeñen ó hayan desempeñado tres meses antes de las elecciones cargo ó comision de nombramiento del Gobierno, con ejercicio de autoridad, en la provincia, distrito ó localidad donde éstas se verifiquen.

Art. 8. Tampoco podrán ser elegidos para ninguno de los cargos á que se refiere el artículo anterior.

1. Los contratistas y sus fiadores de obras Y servicios públicos que se paguen con fondos del Estado, provinciales y municipales, ni los administradores de dichas obras y servicios.

2. Los recaudadores de contribuciones y sus fiadores.

3. Los deudores al Estado que lo sean por cualquier clase de contrato.

4. Los deudores en concepto de segundos contribuyentes, los fiadores y mancomunados en ambos casos, los que reciban sueldo de la provincia y todos los demás comprendidos en los casos 1.0, 2.0, 3.0, 4.0 y 5o del art. 22 de la ley provincial.

En cualquier tiempo en que, despues de la eleccion, un electo adquiera alguna de las cualidades expresadas, la incapacidad que cada una de ellas lleva consigo producirá su efecto, y aquel en quien se halle perderá inmediatamente

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Art. 9. No podrán ser elegidos Concejales los que, con relacion al municipio, se hallen en los casos en que se encuentran respecto á la provincia los comprendidos en el artículo anterior, demás que se mencionan en el 39 de la ley

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municipal.

Art. 10. Para los cargos de Diputados á Córtes y Diputado provincial no se computarán á los

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