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candidatos electos los votos que obtengan en las localidades donde ejerzan jurisdiccion, aunque sea de eleccion popular el cargo que desempeñen.

CAPITULO IV.

DE LAS INCOMPATIBILIDADES.

Art. 11. El cargo de Senador es incompatible con todo empleo activo que no esté comprendido en las categorías que marca el art. 62 de la Constitucion.

Art. 12. El cargo de Diputado es incompatible con el ejercicio de destinos públicos, aunque sean en comision y sin sueldo, siempre que lo tengan señalado en el presupuesto del Estado ó de la Casa Real.

Las excepciones, los límites y efectos de este principio se determinarán en una ley especial, cuyo proyecto presentará la Comision de las Córtes que ha entendido en esta ley.

Art. 13. Los cargos de Senador, Diputado á Córtes, Diputado provincial y Concejal son incompatibles entre sí. !

Art. 14. El Senador ó Diputado á Córtes que acepten del Gobierno ó de la Casa Real empleo, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, se entiende que renuncian sus respectivos cargos

y no podrán ser reelegidos hasta las próximas elecciones generales.

Los Senadores ó Diputados que fuesen elegidos por dos ó más provincias ó distritos, optarán, en término de ocho dias, á contar desde la constitucion de su respectivo Cuerpo Colegislador, por la que deseen representar. Para los que fueren elegidos con posterioridad se entenderá el plazo de los ocho dias desde la aprobacion del

acta.

Art. 15. Los cargos de Diputado provincial y Concejal son tambien incompatibles con todo destino retribuido por el Gobierno ó por la Casa Real, y con los de Notario público y Juez de paz de sus respectivos distritos ó colegios electorales. Es igualmente incompatible el cargo de Concejal con todo empleo retribuido de fondos vinciales ó municipales.

CAPITULO V.

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DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS ELECCIONES
COMPRENDIDAS EN ESTA LEY.

Art. 16. El derecho electoral y su ejercicio por el sufragio universal comprende las elecciones municipales, de Diputados provinciales, Diputados á Córtes y de compromisarios para las de Senadores. Las de Senadores se harán por los

compromisarios en la forma que se determina en el capítulo VI, título II de esta ley.

Art. 17. Para acreditar este derecho y poder ejercitarlo, se entregará por los Alcaldes á cada elector una cédula talonaria, arreglada al modelo número primero, que comprenderá dos talones. No podrá hacerse uso del segundo de ellos sino en los casos que se mencionan en el artículo 34. Art. 18. Las cédulas de que habla el artículo anterior, se cortarán de los libros talonarios que con este objeto tendrán los Ayuntamientos, habiendo en cada municipio tantos como colegios ó secciones abrace su jurisdiccion. Estos libros se renovarán en todas las elecciones, incluyendo en ellos á todos los electores que tengan acreditado su derecho en el del censo electoral y no se hayan incapacitado despues.

Art. 19. En cada Ayuntamiento habrá, además del libro ó libros talonarios, otro especial, que se llamará de Censo Electoral, en el cual se inscribirán, por orden alfabético y numeracion correlativa, los que con arreglo á esta ley gocen del derecho electoral. Las hojas de este libro estarán numeradas, selladas y rubricadas por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde y la firma de diez electores sacados á la suerte de los Vocales asociados de la Junta municipal, si saben firmar.

Art. 20. El libro de Censo Electoral se formará con arreglo á las listas electorales, rectificadas v ultimadas en la forma y modo

que previenen los artículos 22 al 30 de esta ley. En este libro no podrán introducirse enmiendas, adiciones ni raspaduras, debiendo constar en apéndice las incapacidades que ocurran en el tiempo que média desde la formacion del libro hasta la víspera de verificarse la eleccion, y tambien los errores que en su redaccion se hayan cometido.

Art. 21. De este libro se sacarán tres copias autorizadas, en las cuales constará el número de electores y de cédulas entregadas, cuyas copias se remitirán, á más tardar, quince dias antes de la eleccion, una al Alcalde de la cabeza del distrito electoral para Diputados á Córtes, otra al de la cabeza de distrito electoral para Diputados provinciales, y la tercera á la Diputacion provincial.

Art. 22. Los Ayuntamientos formarán, con arreglo al padron de vecindad, las listas electorales que han de preceder al libro de Censo Electoral y que se fijarán al público durante los 15 dias primeros del octavo mes de cada año económico en que debe hallarse ultimado el padron de vecindad, segun lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley municipal, para que los

interesados tengan conocimiento de ellas y puedan hacer las reclamaciones de inclusion ó de exclusion que juzguen oportunas.

Trascurrido este plazo, no se admitirán reclamaciones de ningun género.

Art. 23. Las incapacidades marcadas en el artículo segundo de esta ley, se expresarán y justificarán en el padron de vecindad: en las listas que de él se saquen para formar el libro de Censo Electoral, no se comprenderán los incapacitados.

Art. 24. Cada vecino tiene derecho á que durante todos los dias del año, sin excepcion, se le pongan de manifiesto en la Secretaría del Ayuntamiento el padron de vecindad y las listas electorales para reclamar su inclusion como elector, si hubiese sido excluido por omision ó indebidamente incapacitado. Tambien podrá exigir la exhibicion del libro de Censo Electoral para los efectos oportunos.

á

Art. 25. Tienen tambien derecho los vecinos que por los Ayuntamientos se les admitan las pruebas de su capacidad electoral, pudiendo alzarse ante las Diputaciones provinciales del fallo' que aquellos dictaren.

Art. 26. Las reclamaciones se harán ante el Ayuntamiento, en la primera quincena del octavo mes de cada año económico, debiendo re

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