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excepcion de los electores que por impedimento físico necesiten apoyarse en baston ó muleta, los cuales no podrán permanecer en el local más que el tiempo preciso para emitir su voto. El elector que infringiere este precepto, y advertido no se sometiere á las órdenes del Presidente, será expulsado del local y perderá el derecho de votar en aquella eleccion.

Las Autoridades podrán, sin embargo, usar dentro del colegio él baston y demás, insignias de`su mando.

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Art. 44. Las elecciones de Ayuntamiento se verificarán en las épocas marcadas en la ley municipal para su renovacion,

En los casos de disolucion ó suspension de los Ayuntamientos por quien corresponda, ó de reem

plazo de alguno ó algunos de sus individuos por muerte ó incapacidad, la renovacion se hará precisamente por los electores y por los mismos trámites de su nombramiento, teniendo, no obstante, en cuenta, respecto á renovaciones parciales, lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la ley municipal.

Art. 45. La designacion de los colegios electorales se hará por los ayuntamientos, procurando á los electores la mayor facilidad en la emision de los votos. En las poblaciones que no pasen de cinco mil vécinos no podrá exceder el número de colegios al de Alcaldes que correspondan á su Ayuntamiento.

En las que pasen de este número, podrá el Ayuntamiento dividir los colegios en tantas secciones cuantas sean (necesarias' para facilitar la libre emision del sufragio, siempre que el número no exceda al de Alcaldes de barrio.

Cuando los distritos municipales correspondan á varios grupos de poblacion rural, los colegios electorales se dividirán en tantas secciones cuan

tos sean los grupos de poblacion rural que tengan Alcaldes de barrio.

Art. 46. La division de los distritos municipales en colegios, y en su caso en secciones, la practicarán los Ayuntamientos en la época marcada en el artículo 36 y siguientes de la ley mu

nicipal, anunciándola al público en la forma y por el término que la misma prescribe. El Ayuntamiento admitirá todas las reclamaciones que se hagan contra esta division, y las remitirá con su informe á la comision provincial en todo el resto del mes, para que las resuelva en conformidad á lo dispuesto en la 4.a del art. 37 de la citada ley municipal.

Si no hubiese reclamaciones, se anunciará como definitiva la division del distrito en colegios ó secciones acordada por el Ayuntamiento; Y si existieran dichas reclamaciones, se hará el mismo anuncio tan pronto como la comision provincial comunique sus resoluciones ó trascurra el plazo citado en el artículo anterior sin resolverlas, en cuyo caso se anunciará la division practicada por el Ayuntamiento.

Art. 47. Hecha la division en la forma prescrita en los artículos anteriores, no podrá alterarse ni modificarse sino por justa causa y con la aprobacion de la comision provincial y del Gobernador. La nueva division se hará

por los mismos trámites, y no será válida para las próximas elecciones si no estuviese aprobada y publicada quince días antes, por lo menos, de aquel en que deba celebrarse la eleccion. La alteracion no se hará, en ningun caso, para las elecciones parciales ni extraordinarias.

Art. 48. El número de Concejales que corresponda á cada Ayuntamiento, será proporcional al de habitantes del distrito municipal, y nunca bajará de la relacion que se establece en la escala del artículo 34 de la ley municipal.

Art. 49. Las elecciones ordinarias comenzarán en la época y en el dia marcado en la ley municipal, y con arreglo á las bases fijadas para la renovacion de los Ayuntamientos.

Para las que deban celebrarse en el concepto de parciales extraordinarias por disolucion de o los Ayuntamientos ó por muerte ó incapacidad de sus individuos en los casos en que deban reemplazarse con arreglo á la ley municipal, se fijará la fecha de la eleccion por la comision provincial.

Art. 50. Los colegios é secciones electorales se abrirán al público á las nueve de la mañana del dia fijado para la eleccion.

Art. 51. A cada colegio ó seccion concurrirá á la citada hora el Alcalde ó Regidor á quien corresponda por órden, y á falta de éstos, el Alcalde de barrio que deba presidir la mesa in

terina.

El Ayuntamiento hará la designacion de los presidentes dos dias antes del fijado para la eleccion, y la publicará en la parte exterior del local. Art. 52. A cada colegio ó seccion se llevará,

por

la autoridad que deba presidir, y se colocará sobre la mesa, el libro talonario del Censo

Electoral que le corresponda, y una lista por .órden alfabético y numérico de los electores del mismo, con dos casillas en blanco para estampar en ellas la palabra votó.

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La primera casilla servirá para anotar la votacion de la mesa, y la segunda para la de los candidatos. Habrá tambien un ejemplar de esta ley y una urna para depositar las papeletas de

votacion.

Art. 53. A la hora señalada para comenzar la eleccion, él Presidente ocupará su puesto é invitará á los dos mas ancianos y á los dos mas jóvenes de los electores presentes, entre los que sepan leer y escribir, á tomar asiento en la mesa para ejercer las funciones de Secretarios escrutadores interinos.

Si hubiere reclamaciones sobre la edad que declaren tener estos Secretarios, se estará á lo que resulte del libro talonario del censo electoral.

Art. 54. Despues de haber tomado asiento los Secretarios interinos, el Presidente anunciará en alta voz: Se procede á la votacion de la mesa definitiva. Esta se compondrá de un Presidente y cuatro Secretarios, elegidos por papeletas y por mayoría de votos.

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