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resultado, expresando el número de votantes y de los votos obtenidos por cada candidato, por órden de mayor á menor.

A cada acta se unirá una lista de los electores que hayan tomado parte en la eleccion, la cual se sacará de la numerada en que hayan sido anotados los votos.

Art. 117. Si alguno de los candidatos que hubiesen obtenido votos en la eleccion del dia, ó cualquier elector en su nombre, requiriese certificacion del número y lista de los electores votantes y resúmen de votos, se le dará sin demora por la mesa. 10 in Da

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Art. 448. A los tres dias de concluida la eleccion en los colegios electorales, se instalará en el pueblo cabeza de distrito la junta de escrutinio del mismo, compuesta de un Secretario comisionado por cada colegio electoral, el que será elegido por la mesa despues de concluida la votacion del último dia. Las mesas de las secciones se reunirán con la del colegio de que dependan para hacer la eleccion de este domisionado. -data

Art. 119. Los Secretarios comisionados llevarán á la junta de escrutinio del distrito, copias literales certificadas de las actas de los tres dias de elección de sus colegios y secciones y de los documentos que se hayan presentado.

Art. 120. El Juez de primera instancia del

pueblo cabeza de distrito presidirá, pero sin voto, la junta de escrutinio del mismo.

Art. 121. Constituida la mesa á las diez de la mañana en el local destinado al efecto, se empezará el escrutinio con la lectura de los artículos 418, y 419, referentes al acto. En seguida se presentarán por el Alcalde de la cabeza de distrito las certificaciones de las actas de los colegios electorales que se le hubiesen remitido con arreglo al artículo 116, y las que trajesen los comisionados, deducidas de las mismas actas.

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Unos y otros documentos serán escrupulosamente confrontados por cuatro Secretarios escrutadores elegidos en el acto por los comisionados de la junta de escrutinio

soun El Presidente, con los cuatro Secretarios, hará el recuento y resúmen de los votos obtenidos por cada candidato. !ay

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Art. 122. Si no se presentasen en da cabeza de distrito alguno ó algunos de los comisionados de los colegios electorales à la hora de las diez de la mañana, marcada en el artículo anterior, para constituir la junta, se hará, no obstante, el recuento y resúmen de los votos por las certificaciones que hubiesen remitido sus colegios al Alcalde de la cabeza del distritɑped at an in

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Art. 123. La junta de escrutinio no podrá anular ningun acta ni voto: sus atribuciones se

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limitan á efectuar, sin discusion, el recuento de los votos emitidos en los colegios y secciones electorales, ateniéndose estrictamente á los que resulten computados por sus respectivas mesas. Si sobre el recuento ocurriese alguna cuestion, la decidirá la junta de escrutinio por mayoría de

votos.

Art. 124. Si respecto al número de votos y de votantes no apareciese conformidad entre las certificaciones presentadas por el Alcalde de la cabeza de distrito y las de los comisionados de los colegios, se estará al resultado de las que éstos hubiesen presentado, y se pasará el tanto de culpa á los Tribunales para que procedan en justicia á lo que hubiere lugar.

Art. 125. Concluido el escrutinio con el recuento y resúmen de los votos, el Presidente proclamará Diputado por el distrito electoral al candidáto que hubiese obtenido mayor número

de votos.

Art. 126. Del acta del escrutinio del distrito se remitirá una copia literal, firmada por el Presidente y los cuatro Secretarios escrutadores, al Gobernador civil de la provincia.

Art. 127. El acta de este escrutinio se archivará en la Secretaría del Ayuntamiento de la cabeza de distrito con las certificaciones de las actas de los colegios y secciones que se hubiesen re

mitido al Alcalde del mismo y las que hubieren presentado los comisionados de los colegios. De dicha acta se remitirá inmediatamente al Diputado proclamado una certificacion expedida por el Secretario del Ayuntamiento de la cabeza de distrito con el V. B. del Alcalde. En ella se hará constar el número de votantes que han tomado parte en la eleccion del distrito; los votos obtenidos por los candidatos; las protestas y resoluciones que se hubiesen hecho у tomado en los colegios, y su proclamacion. Esta certificacion le servirá de credencial para presentarse en el Congreso de los Diputados.

Art. 128. Terminadas todas las operaciones de esta junta de escrutinio, el Presidente la declarará disuelta.

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Art. 129. El Gobierno, diez dias antes, por lo ménos, del señalado para la apertura de las Córtes, remitirá á la Secretaría del Congreso las certificaciones de las actas generales y parciales de escrutinio de los colegios y juntas de distrito y demás documentos referentes á la eleccion que le hubiesen remitido los Gobernadores de las provincias.

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DE LAS ELECCIONES PARCIALES DE DIPUTADOS

A CORTES.ị nó ma

Art. 130. Habrá lugar a las elecciones parciales para Diputados á Córtes en los casos siguientes:

1.o Cuando el Diputado renuncie su cargo expresamente.bol add the EDA 2. Cuando se haya hecho incompatible con arreglo á las disposiciones de esta leyo amba 3.o Cuando ocurra su muerte.ES) 36

4. Cuando el Congreso declare la nulidad de una eleccion;

Y 5. En las vacantes que dejen las elecciones múltiples.

Se entiende que renuncia el cargo, el Diputado electo que no presente su credencial en el Congreso á los treinta dias de haber sido proclamado. Se exceptúa el caso de imposibilidad alegada oportunamente.

Art. 131. El Gobierno mandará proceder á elecciones parciales por medio de decreto, que

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