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publicará dentro de los diez dias de ocurrir la vacante, convocando á los colegios para que se haga la eleccion á los veinte dias de la fecha de la convocatoria.

Art. 132. Las elecciones parciales se harán. por los mismos trámites y procedimientos que las generales.

CAPITULO V...

DE LA ELECCION DE COMPROMISARIOS PARA

SENADORES.

Art. 133. Cada distrito municipal elegirá por sus electores, al tenor de esta ley, un número de compromisarios igual á la sexta parte del de Concejales que deben que deben componer el Ayunta

miento.

Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue á seis, elegirán, sin embargo, un compromisario."

Solo serán elegibles para este cargo los electores del distrito que sepan leer y escribir.

Art. 134. La eleccion de compromisarios para Senadores se verificará al mismo tiempo que la de Diputados á Córtes, cuando ambos Cuerpos Colegisladores hayan sido disueltos, o cuando se

proceda á la renovacion parcial del Senado, habiendo sido disuelto el Congreso.

Art. 135. La primera eleccion de compromisarios para constituir el Senado, al tenor de la Constitucion y de esta ley, y las que deban celebrarse cuando aquel haya sido disuelto sin haberlo sido el Congreso, se verificarán el día que se designe en el decreto de convocatoria.

Art. 136. En los dos casos del artículo anterior, la convocatoria del Senado se hará dentro del período que marca el artículo 72 de la Constitucion.

Art. 137. Cuando las elecciones de compromisarios para Senadores se verifiquen al mismo tiempo que las de Diputados á Córtes, habrá en la mesa dos urnas de distinto color, rotuladas una con la palabra Diputados, y otra con la de Compromisarios.

Todas las operaciones de esta doble eleccion se ajustarán al procedimiento establecido para las elecciones de Concejales en los artículos del 52 al 68 de esta ley, precediendo el escrutinio de Diputados al de Compromisarios.

Art. 138. De esta eleccion se levantará la correspondiente acta para que se archive en la Secretaría del Distrito municipal, sacándose de ella copia literal, firmada por el Presidente y los

cuatro Secretarios, que se remitirá á la Diputacion provincial en pliego certificado.

CAPITULO VI.

DE LAS ELECCIONES GENERALES PARA SENADORES.

Art. 139. Los Compromisarios elegidos en la forma determinada por los artículos anteriores, se presentarán en la capital de la provincia cuatro dias despues de celebrarse el escrutinio general de distritos para Diputados á Córtes, con las certificaciones respectivas de su nombramiento, expedidas por el Secretario de Ayuntamiento. del distrito municipal, con el V.o B.o del Alcalde.

Art. 140. De las certificaciones de los Compromisarios se tomará nota en la Secretaría de la Diputacion provincial, marcando en ellas el dia de su presentacion.

Art. 141. La junta general para nombramiento de Senadores, compuesta de la Diputacion provincial y de los compromisarios elegidos por los distritos municipales, se celebrará en el sitio más á propósito de la capital de la provincia al sexto dia de verificado el escrutinio general de distrito para Diputados á Córtes.

Art. 142. Reunidos en este dia sus Vocales á las diez de la mañana en el local designado, se procederá, bajo la Presidencia del Vicepresidente de la Diputacion provincial, previa lectura del decreto de convocatoria y de la lista de Compromisarios que hubieran presentado sus certificaciones, al nombramiento, por dicho Vicepresidente, entre los Compromisarios presentes, de cuatro Secretarios interinos, recayendo el nombramiento en los dos más ancianos y en los dos más jóvenes, estándose á lo que resulte de sus cédulas electorales y demás documentos justificativos, si hubiere reclamacion respecto de la edad.

Art. 143. Constituida de esta manera la mesa interina, se procederá á la eleccion de la definitiva, que se compondrá de un Presidente; que será siempre el Vicepresidente de la Diputacion provincial, ó el que haga sus veces, y de cuatro Secretarios elegidos en votacion secreta por papeletas y á pluralidad de votos entre los mismos Compromisarios presentes.

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Art. 144. No se procederá á la eleccion de la mesa definitiva, ni á ningun otro acto posterior, interin no se hallen presentes para tomar aeuerdo la mitad más uno de los que tienen el derecho de votar en esta eleccion,

En el caso de que no se haya reunido el número necesario, el Presidente y Secretarios de la

junta interina dirigirán el oportuno aviso, por medio del Boletin oficial de la provincia, á todos los Ayuntamientos de los pueblos cuyos compromisarios no se hubieran presentado en la primera reunion, marcándoles el período de diez dias para que lo verifiquen, con apercibimiento de que no haciéndolo en el dia señalado se considerará que aprueban en un todo cuanto en la Junta electoral se determine.

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Art. 145. Los Ayuntamientos de los pueblos á que se refiere el artículo anterior cuidarán, bajo su responsabilidad, de poner en conocimiento de los Compromisarios morosos el aviso de la mesa interina de la Junta eleétoral provisional, dando cuenta al Presidente de esta Junta de haberlo verificado en tiempo hábil.

Art. 146. Nombrada la mesa interina, y en el supuesto de que haya mitad más uno para tomar acuerdos, antes de pasar al nombramiento de la mesa definitiva, se procederá por la interina al exámen y revision de todas las certificaciones de nombramiento de Compromisarios, las cuales irán examinando y confrontando con las actas de los Distritos de que habla el art. 139, y emitiendo su dictámen sobre ellas.

Este será votado sin discusion, causando acuerdo el voto de la mayoría, sin perjuicio de lo que resuelva despues el Senado.

Constitucion española.-13

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