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la aptitud legal de los individuos que lo compongan;

Y 3. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas.

El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado se renovarán siempre que haya eleccion general de dichos cargos en el Congreso.

Art. 46. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté tambien el otro, excepto el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.

Art. 47. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.

Art. 48. Las sesiones del Senado y las del Congreso serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Art. 49. Ningun proyecto podrá llegar á ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores.

Si no hubiere absoluta conformidad entrambos, se procederá con arreglo á la ley que fija sus relaciones.

Art. 50. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se pre

sentarán al Congreso ántes que al Senado; y si éste hiciere en ellos alguna alteracion que aquel no admita, prevalecerá la resolucion del Congreso.

Art. 51. Las resoluciones de las Córtes se tomarán á pluralidad de votos.

Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus actas.

Art. 52. Ningun proyecto de ley puede aprobarse por las Córtes sino despues de haber sido votado artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores;

Exceptuándose los Códigos ó leyes que por su mucha extension no se presten á la discusion por artículos; pero aun en este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros á las Córtes.

Art. 53. Ambos Cuerpos Colegisladores tienen el derecho de censura, y cada uno de sus individuos el de interpelacion.

Art. 54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y á cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 55. No se podrán presentar en persona, individualni colectivamente, peticiones á las Cór

tes.

Tampoco podrán celebrarse, cuando las Cór

tes estén abiertas, reuniones al aire libre, en los alrededores del Palacio, de ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 56. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, á no ser hallados infraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados ó arrestados mientras estuvieren cerradas las Córtes, se dará cuenta al Cuerpo á que pertenezcan tán luego como, se reunan.

Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador ó Diputado en proceso seguido sin el permiso á que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse á efecto hasta que autorice su ejecucion el Cuerpo á que pertenezca el procesado.

Art. 57. Los Senadores ó Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Art. 58. Además de la potestad legislativa, corresponde á las Córtes:

1.o Recibir al Rey, al Sucesor inmediato de la Corona, y á la Regencia el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.

2.o Resolver cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion de la Corona.

3.o Elegir la Regencia del Reino, y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo previene la Constitucion.

4. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros;

Y 5.0 Nombrar y separar libremente los Ministros del Tribunal de, Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningun Senador ó Diputado.

Art. 59. El Senador ó Diputado que acepte del Gobierno ó de la Casa Real pension, empleo, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, se entenderá que renuncia su cargo.

Exceptúase de esta disposicion el empleo de Ministro de la Corona.

SECCION SEGUNDA.

DEL SENADO.

Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias.

Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual á la sexta parte del de Concejales que deban componer su Ayuntamiento.

Los distritos municipales, donde el número de

Concejales no llegue á seis, elegirán, sin embargo, un compromisario.

Los compromisarios así elegidos, se asociarán á la Diputacion Provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta Electoral.

Cada una de estas Juntas elegirá; á pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores.

Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la division territorial, nunca se alterará el número total de Senadores que, con arreglo á lo

T

pres

crito en esta Constitucion, resulta de la demarcacion actual de provincias.

Art. 62. Para ser elegido Senador, se nece

sita:

1.o Ser español.

2.o Tener cuarenta años de edad.

3.o Gozar de todos los derechos civiles;

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Y 4. Reunir alguna de las siguientes condiciones:

Ser ó haber sido Presidente del Congreso; Diputado electo en tres elecciones generales, ó una vez para Córtes Constituyentes; Ministro de la Corona;

Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino; Capitan General de ejército ó Almirante; Teniente General ó Vicealmirante;

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