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Terminada la eleccion de los Tenientes, el Ayuntamiento nombrará uno ó dos Concejales, que con el nombre y carácter de Procuradores Síndicos, representen à la corporacion en todos los juicios que deba sostener en defensa de los intereses del Municipio, y censuren y revisen. todas las cuentas y presupuestos locales.

Art. 52. Hechas estas elecciones y dada posesion por el Alcalde de los cargos do Tenientes y de Síndicos á los Concejales electos, el Ayuntamiento señalará los dias y horas en que ha de celebrar sus sesiones ordinarias, que no serán ménos de una por semana, con lo cual se dara por terminada la sesion inaugural. ha

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Art, 53. En el mismo (lia se reunirán en junta el Alcalde y los Tenientes, y procederán á la formacion de la lista de los Alcaldes de barrio, de la cual pasarán copia inmediatamente á cada uno de los Concejales. p

Art. 54. En la segunda sesion, el Ayuntamiento procederá á la eleccion de dos Alcaldes de barrio, la cual se hará individualmente por papeletas, en que cada Concejal escribirá una de las palabras sí ó no. Caso de ser desechados algunos nombres, el Alcalde y los Tenientes se reunirán en junta el mismo dia para proponer nuevos candidatos, á cuya eleccion definitiva se procederá en la inmediata tercera sesion.

Los elegidos desempeñarán el cargo de Alcaldes de barrio hasta que en la próxima renovacion de Ayuntamiento se les hombren su

cesores

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Art. 55. En esta segunda sesion fijará el Ayuntamiento el número de comisiones permanentes en que ha de dividirse, confiando á cada una todos los negocios generales de uno ó más ramos de los que la ley pone a su cargo, y determinando el número de individuos de que han de componerse.

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Tomado el acuerdo, se procederá inmediatamente á la eleccion de personas en votacion secreta y por papeletas, quedando elegidos los que obtuvieren mayor número de votos, y decidiendo la suerte en caso de empate.

Art. 56. En el trascurso del año podrá nombrar el Ayuntamiento, cuando lo estime conveniente, comisiones especiales, que serán elegidas como las permanentes; pero cesarán concluido que sea su encargo.

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Cuando un Alcalde, ó Teniente ó Síndico fuese electo para una comision; será su Presidente.

Art. 57. Los Concejales, los individuos de la Asamblea de Vocales asociados y los Alcaldes de barrio son reelegibles.

Dejarán de serlo si incurrieren en alguno de los casos de incompatibilidad.9

Art. 58. La investidura de Alcalde, Teniente ó Síndico y los cargos de Concejales, de Vocales de la Asamblea de asociados y de Alcaldes de barrio son gratuitos, obligatorios y honoríficos.

Los Alcaldes, Tenientes y Regidores no tendrán, como tales, tratamiento alguno especial.

En las capitales de provincia de primera clase pueden los Ayuntamientos conceder cierta suma al Alcalde para gastos de representacion.

El Alcalde, los Tenientes y los Alcaldes de barrio usarán, como símbolo de su autoridad, las insignias que el reglamento determine.

CAPITULO III.

De la organizacion de la Junta municipal.

del

Art. 59. La Junta municipal se compone Ayuntamiento y de la Asamblea de Vocales asociados en número triple que el de Concejales, designados de entre los contribuyentes del dis

trito.

En los pueblos menores de ochocientos habitantes serán asociados para este efecto todos los vecinos contribuyentes.

Art. 60. Pueden ser designados para este objeto todos los vecinos que hayan de contribuir por repartimiento á sufragar las cargas municipales; y donde no hubiere repartimiento, los que paguen contribucion directa al Estado. Quedan, sin embargo, exceptuados los tengan capacidad para ser Concejales, los fueren à la sazon, sus asociados, y sus parientes dentro del cuarto grado, y los empleados y dependientes del Ayuntamiento..

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En los pueblos que no excedan de dos mil habitantes, la exclusion por parentesco se limitará al segundo grado.

Art. 61. La designacion se hará por sorteo entre los contribuyentes, repartidos en secciones, en conformidad á las reglas siguientes:

1.a El número de secciones será determinado en una de las cuatro primeras sesiones del año por cada Ayuntamiento, en conformidad al vecindario del pueblo y á la cuantía y clase de riqueza del mismo, no siendo, en ningun caso, menor que el de la tercera parte de los Concejales.

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2. Ingresarán en cada seccion los vecinos ó hacendados cuya profesion ó industria tènga entre sí más analogía con arreglo á las agremiaciones y clasificaciones para el pago de las contribuciones directas, de suerte que los individuos

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de una misma clase contributiva no formen parte de secciones diferentes. Los vecinos que contribuyan por más de un concepto ó acumulen dos ō mas industrias, ingresarán en una seccion á su eleccion.

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3. En las poblaciones donde no se pueda hacer distincion de clases por ser uniforme el concepto contributivo de sus habitantes, ó no tener ramos industriales cuya importancia exija la formacion de una seccion especial, el repartimiento de éstas tendrá lugar por calles, barrios ó parroquías.

Esto mismo se verificará cuando alguna de las secciones fórmadas segun la regla anterior resultare tan numerosa que comprenda por sí sola el cuarto de los Vocales asociados de la Junta municipal.

4a A cada seccion se designará el número de Vocales ó asociados que corresponda en proporcion al importe de las contribuciones que paguen todos sus individuos.

Art. 62. El Ayuntamiento, antes de finalizar el primer mes de cada año económico, publicará el resultado de la formacion de secciones, contra el cual puede reclamar cualquier interesado en término de ocho dias para ante la comision provincial.

Esta comision resolverá necesariamente den

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