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Art. 96. El Alcalde podrá convocar á, sesion extraordinaria, cuando lo juzgue oportuno, y debe hacerlo siempre que se lo prevenga el Gobernador, la Comision provincial, ó lo reclame la tercera parte de los Concejales..

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Art. 97. En toda convocatoria para sesion extraordinaria se expresarán los asuntos que hayan de tratarse en ella, y no podrá el Ayuntamiento ocuparse de ningun otro en la misma sesion.

Las convocatorias se harán con un dia de anticipacion, por lo menos, á no ser en los casos de mayor urgencia, y quedarán sujetos los acuerdos, á ratificacion en la sesion inmediata.

Art. 98. Toda sesion con carácter de ordinaria, fuera de los dias señalados, conforme al artículo 52 de esta ley, así como cualquiera extraordinaria no convocada por el Alcalde en la forma y con las circunstancias que previenen los artículos anteriores, ó en que se tratare de un asunto no anunciado en la convocatoria, es, nula y de ningun valor, y nulos tambien los acuerdos en ella tomados...

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Art. 99. Para que haya sesion se requiere la presencia de la mayoría del total de Concejales que segun esta ley deba tener el Ayuntamiento.

Si en la primera reunion no hubiere número suficiente para acordar, se hará nueva, citacion para dos dias despues, expresando la causa, y

los que concurran pueden tomar acuerdo, cualquiera que sea su número.

Art. 100. Todo asunto sobre que haya de resolver el Ayuntamiento, será primero discutido y luego votado.

Se entiende acordado lo que votaren la mitad más uno de los Concejales presentes en sesion.

En caso de empate, se repetirá la votacion en la sesion próxima ó en la misma si el asunto tuviere el carácter de urgente á juicio de los asistentes; y si aquel se reprodujere, el voto del que presida, será decisivo. Si el Gobernador de la provincia presidiere accidentalmente, decidirá el voto de aquel Concejal á quien segun esta ley correspondiera la presidencia.

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Art. 101. Las votaciones serán nominales cuando no se trate de asuntos relativos á los mismos Concejales ó á personas de su familia dentro del cuarto grado, en cuyo caso serán secretas, debiendo salir de la sesion, mientras se discuta y-vote el asunto, el Concejal interesado.. Art. 102. De cada sesion se extenderá, por el Secretario del Ayuntamiento, un acta en que han de constar los nombres del Presidente demás Concejales presentes; los asuntos que se trataren y lo resuelto sobre ellos; el resultado de las votaciones, y la lista de las nominales cuando las hubiese.

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y

Siempre constarán en el acta la opinion de las minorías y sus fundamentos.

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El acta será firmada por los Concejales que concurrieron á la sesion, por los presentes cuando se dé cuenta de ella, y por el Secretario.

El acta de la sesion inaugural de cada Ayuntamiento será firmada por todos los que á ella concurran, expresando los que no saben firmar.

Art. 103. El libro de actas del Ayuntamiento es un instrumento público y solemne: ningun acuerdo que no conste explícita y terminantemente en el acta á que se refiere tendrá valor alguno.

Este libro estará extendido en papel del sello correspondiente, y todas sus hojas llevarán la rúbrica del Alcalde y el sello del Ayuntamiento.

Art. 104. A fin de cada mes en las capitales de provincia y de partido y pueblos que tengan más de cuatro mil habitantes, y de cada trimestre en los demás, se formará, por el Secretário, un extracto de los acuerdos tomados por el Ayuntamiento durante el mismo; y aprobado por la, corporacion, se remitirá al Gobernador de la provincia para su 'insercion en el Boletin oficial.

Art. 105. Las reglas anteriores se aplicarán á las actas y sesiones de la Junta municipal y á las de la Asamblea de Vocales asociados. Se

llevarán sus actas en libros separados de las del Ayuntamiento y con análogas formalidades, precauciones y requisitos, salvo lo en contrario dispuesto por esta ley.

Art. 106. Los trámites de instruccion y discusion no servirán nunca de excusa á los Ayuntamientos para dilatar el cumplimiento de las obligaciones que las leyes les imponen.

...CAPITULO IV.

De las funciones administrativas de los Alcaldes, Tenientes, Síndicos, Regidores y Alcaldes de barrio.

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corpo

Art. 107. El Alcalde Presidente de la ración municipal lleva su nombre y representacion en todos los asuntos, salvas las facultades concedidas á los Síndicos.

Como Gefe de la administracion municipal es el encargado de la publicacion y de la ejecucion de los acuerdos del Ayuntamiento, á cuyo efecto dictará los bandos y las disposiciones convenientes, y procederá en forma legal y con imposicion de las penas señaladas en el artículo 72.

Todos los dependientes de los ramos de vigilancia y de policía urbana y rural están bajo su

Constitucion española.-20

autoridad y mando, y puede, mediante justa causa probada, siempre con audiencia del interesado, castigarlos con suspension de empleo ó de sueldo, ó de empleo y sueldo á la par, hasta por treinta dias, y proponer su destitucion al Ayun

tamiento.

'Art. 108. Donde solo hubiera un Teniente, el Alcalde y el Teniente tendrán cada uno á sú cargo uno de los distritos en que se haya dividido el término municipal.

Donde hubiera más de un Teniente, los distritos se dividirán solo entre los Tenientes.

Art. 109. Los Tenientes ejercerán, cada uno en su distrito, las funciones que la ley atribuye al Alcalde, bajo la direccion de éste, como Gefe superior de la administracion municipal.

Los Alcaldes de barrio están á las órdenes de los Tenientes, y ejercen la parte de funciones. administrativas que éstos les deleguen.

Art. 110. El Alcalde y los Tenientes necesitan licencia del Ayuntamiento para ausentarse de su término por más de ocho dias.

En ningun caso dejarán de dar aviso previo al que haya de reemplazarlos, y además lo comunicarán por escrito al Ayuntamiento cuando la ausencia exceda de dos dias.

Esto mismo tendrá lugar respecto al Alcalde por asunto urgente tuviera precision de

cuando

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