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Parte que concedan las leyes en la expedicion de documentos de vigilancia, licencias de caza y pesca y de navegacion y flote de los rios y aprovechamiento de aguas. 469 1

Y los demás análogos.

3. En ningun caso pueden ser objeto de arbitrios los servicios siguientes: 查。 Aprovechamiento y abastecimiento de aguas

para uso comunal.
Alumbrado público.
Aceras y empedrados.
Vigilancia pública.
Beneficencia...

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Instruccion pública elemental.me) el Limpieza, sin perjuicio de los aprovechamien+ tos á que diere lugar;, ni ih dok

Y otros de igual naturaleza...

4. Por excepcion se autoriza la creacion de arbitrios sobre la venta de bebidas espirituosas ó fermentadas, bien sea en establecimientos ó

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pues

tos fijos, ó bien por mercaderes ambulantes, tragineros, ó por los mismos cosecheros ó fabricantes, sobre cafés, fondas, botillerías, posadas, hospederías y otros establecimientos del mismo carácter; sobre casas de baños; sobre toda clase de espectáculos públicos y sobre juegos permitidos y rifas, en la parte que las leyes concedan á los Ayuntamientos.

Constitucion española.--21

5. Los derechos de mataderos se acumularán á los de consumos, (cuando los hubiere), y no podrán en junto exceder del 25 por 100, de conformidad con el párrafo segundo, regla 1.a del art. 132. Donde no hubiere sobre carnes derechos de consumo, solo se impondrá por derechos de matanza una cantidad que jamás exceda del 10 por 100 del valor de la res..

6.a Los arbitrios expresados en la regla 4.a de este artículo, salvo los relativos á casas de baños, espectáculos públicos, juegos y rifas, no serán autorizados en caso de existir los impuestos de consumos; pero los establecimientos enumerados pueden ser en todo caso objeto de un arbitrio especial por razon de vigilancia, que no exceda del 5 por 100 de la cuota con que contribuyan al Estado.

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ཝཾ

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7. Los arbitrios sobre industrias que se ejerzan en la vía pública no existirán cumulativamente con el repartimiento general, sin perjuicio de lo cual las cuotas que por este concepto correspondan á los industriales pueden ser recargadas con un 5 por 100. por razon de arriendo uso de la vía.

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8. Las cuotas que se impongan á las industrias mencionadas en esta ley, que se hallen incluidas en las tarifas de la contribución industrial correspondiente al Estado, no excederán

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del 25 por 100 de la cantidad señalada en éstas.

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Y 9. El pago de multas é indemnizaciones se hará en un papel especial que la Hacienda emitirá para el caso y entregará á los Ayuntamientos que lo soliciten, cobrando sobre él, razon de sello, un derecho que no exceda del 10 por 100 de su valor nominal.

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Art. 131. Para el cumplimiento del caso 3,o del art. 129 se observarán las reglas que á continuacion se expresan:

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las

1.a El repartimiento general será extensivo á

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personas siguientes, por todas las utilidades que tengan en el distrito, sea cual fuere su naturaleza:

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4. A los vecinos del distrito municipal.

2.o A los propietarios forasteros que segun el

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art. 26 tengan consideracion de vecinos.

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3o A los que segun el mismo artículo tengan

el concepto y consideracion de propietarios.

4. A los colonos, arrendatarios 6 aparceros

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de fincas rústicas que no residan en el distrito. Las utilidades que procedan de pensiones, intereses de capitales, sueldos ó rentas públicas serán imputadas á sus poseedores en el pueblo donde residan.

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Quedan exceptuados del repartimiento los pobres de solemnidad, los acogidos en los estable

cimientos de beneficencia y las clases de tropa de

tierra y mar.

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2a Para fijar la utilidad imponible de cada contribuyente se procederá con arreglo a las siguientes bases:

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1. A los propietarios de fincas urbanas se les valuará como utilidad imponible, el importe de las rentas que por este concepto perciban ó.las que pudieren percibir, atendidas la naturaleza y las condiciones de las fincas, si están ocupadas por ellos mismos o por otros que no paguen

renta.

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2. A los propietarios que labren fincas rústicas, ó en su caso á los colonos, arrendatarios ó aparceros, se les imputará una suma igual á vez y media el importe de la renta que produzca la finca ó que pudiere producir, segun los tipos medios del pueblo, si estuviera arrendada.:

3. Cuando los propietarios de las fincas, ya sean rústicas ó urbanas, no sean vecinos del distrito, se rebajará de la utilidad imponible' un quinto de la suma á que segun las bases anteriores debiera ascender.

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4. A los que perciban sueldos, pensiones, censos ó intereses de cualquiera clase ó procedencia, se les valuará como utilidad líquida el importe de estas sumas.

5. A los comerciantes, industriales y demas

comprendidos en las tarifas de la contribucion industrial se les valuará la utilidad imponible en proporcion à la cuota que por este concepto satisfagan al Estado, no bajando de cinco ni excediendo de veinte veces el importe de la misma cuota, con arreglo á las escalas que segun la naturaleza de cada industria determine el Gobierno.

.

6.a Los jornaleros ó braceros, y, en general, todos los que vivan de un salario eventual, contribuirán en razon de la tercera parte de la suma á que, segun costumbre de cada localidad, pueda alcanzar por término medio su haber durante el año.

7. Cuando no sea posible conocer la utilidad de algun vecino se hará la evaluacion, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 y regla tercera de éste, teniendo en cuenta los signos exteriores de riqueza, tales como el valor del mueblaje, alquiler de la casa, número de criados y otros análogos.

8a De la utilidad valuada á cada vecino ó hacendado se deducirá en todo caso el importe de la contribucion directa que pague al Estado.

3.a La determinacion de la utilidad imponible se verificará por los mismos contribuyentes, reunidos en secciones, en la forma que el capítulo III, título II de esta ley dispone.

Cada seccion formará una relacion que com

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