Imágenes de páginas
PDF
EPUB

les, para acordar y votar por mayoría absoluta su dictámen definitivo.

Este dictámen será suscrito por todos los concurrentes, sea cual fuere su opinion particular, que pueden, no obstante, salvar por medio de un voto escrito; el cual, original, quedará unido al expediente, haciéndose constar así en el acta.

Art. 156. Las cuentas quedan definitivamente aprobadas si obtienen el voto de la mayoría absoluta del total de Vocales que componen la Asamblea.

[ocr errors]

En otro caso, y en el de protestas por infraccion de ley ó malversacion de fondos, volverán al Ayuntamiento, el cual hará por escrito las observaciones 'que estime oportunas; y unidas al original, devolverá el expediente á la Asamblea, la cual con su informe, adoptado con arreglo á lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pasará todos los documentos para su aprobacion definitiva á la Comision provincial dentro de los quince dias siguientes al voto de la Asamblea.

Art. 157. Los Ayuntamientos publicarán, al principio de cada trimestre, un estado de la recaudacion é inversion de sus fondos durante el anterior.

En las obras públicas que se hagan por administracion, se publicará semanalmente nota de los gastos causados, especificando el pormenor de los

jornales, materiales, vendedores, contratistas, sitio de la obra y demás circunstancias análogas.

En la Secretaria estarán de manifiesto todo el año, en los dias y horas útiles, á cualquier vecino, y con especialidad á los Vocales de la Asamblea de asociados, las cuentas y dócumentos originales, de las cuales el Ayuntamiento permitirá sacar apuntes y copias.'

Las cuentas cuya data exceda de sesenta y dos mil quinientas pesetas, serán impresas en extracto que comprenda el dictámen de la Junta y las observaciones del Ayuntamiento, y se pondrán en venta al público.

Art. 158. Los Ayuntamientos remitirán á las Comisiones provinciales una copia íntegra, certificada por el Secretario, con el visto bueno del Alcalde, de los presupuestos y cuentas definitivamente aprobadas, con las actas literales de la Junta municipal. i

3,

[ocr errors][merged small][ocr errors]

RECURSOS Y RESPONSABILIDADES QUE NACEN DE LOS

ACTOS DE LOS AYUNTAMIENTOS.

[ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][merged small][ocr errors][ocr errors]

Art. 159. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107, el Alcalde está obligado á suspender por sí y á instancia de cualquier residente del pueblo, la ejecucion de los acuerdos del Ayuntamiento en cualquiera de los dos casos siguientes:eta

1.o Por recaer en asuntos que, segun esta ley ú otras especiales, no sean de la competencia del Ayuntamiento.

2. Por delincuencia.

La suspension en uno u otro caso será razonada, con expresion concreta y precisa de las disposiciones legales en que se funde.

Art. 160. El Alcalde suspenderá tambien la ejecucion de los acuerdos á que se refiere el

1

párrafo primero del artículo anterior, cuando de ella hubiere de resultar perjuicio en los derechos civiles de un tercero.

La suspension en este caso se acordará solamente cuando el interesado lo solicitare, reclamando al mismo tiempo contra el acuerdo.

Art. 161. No podrá ser suspendida la ejecucion de los acuerdos dictados en asuntos de la competencia, del Ayuntamiento, aun cuando por ellos y en su forma se infrinjan algunas de las disposiciones de esta ley ú otras especiales.

[ocr errors]

En este caso se concede recurso de alzada para ante la comision provincial á cualquiera, sea ó no residente en el pueblo, que se crea perjudicado por la ejecucion del acuerdo.

Este recurso será entablado en la forma que dispone el art. 133.

Art. 162. Los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de los Ayuntamientos, haya sido ó no suspendidada su ejecución en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pueden reclamar contra ellos, mediante demanda ante el Juezó Tribunal competente, segun lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes.

El Juez ó Tribunal que entienda en el asunto puede suspender por primera providencia, á peticion del interesado, la ejecucion del acuerdo

apelado, si ya no lo hubiere sido segun lo dispuesto en el artículo 160, cuando á su juicio proceda y convenga, á fin de evitar un perjuicio grave é irreparable.

Para interponer esta demanda se concede un plazo de 30 dias despues de notificado el acuerdo ó comunicada la suspension en su caso, pasado el cual sin haberlo verificado queda esta suspension levantada de derecho y consentido el acuerdo.

Art. 163. Suspendido ó apelado algun acuerdo en virtud de lo dispuesto en los artículos 159, 160 y 161, remitirá el Alcalde los Antecedentes al Gobernador de la provincia en el término de ocho dias para los fines á que haya lugar.

Si la suspension hubiese tenido efecto mediante el caso 2.o del art. 159, pasará los antecedentes dentro del mismo plazo de ocho dias al Juez ó Tribunal.

[ocr errors]

Art. 164. Suspendido el acuerdo, pasará el Gobernador en el término de ocho dias el expediente á la comision provincial, convocándola á sesion extraordinaria si fuere preciso.

Cuando el acuerdo se refiera á asuntos que por esta ley, la provincial ú otras especiales, no estén sometidos á las corporaciones locales, la comision provincial, dejando subsistente la sus

« AnteriorContinuar »