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impóngan será el menor de las fijadas para los Concejales.

2. Para la suspension basta la órden del Alcalde; pero para la destitucion se necesita el acuerdo del Ayuntamiento.

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La suspension: no excederá del plazo de dos sesiones ordinarias del Ayuntamiento.

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3. La absolucion no les dá derecho, pero sí los rehabilita para ser repuestos en su cargo, Art. 189. Todos los agentes del Ayuntamiento por él nombrados y pagados están sujetos á su obediencia, y son responsables gubernativamente ante el mismo, con sujeción á esta ley, y judicialmente ante los Tribunales, por los delitos faltas que cometieren.

Y

A

Art. 190. Además de los recursos administrativos establecidos por la presente ley, cualquier vecino ó hacendado del pueblo tiene accion ante los Tribunales de justicia para denunciar y perseguir criminalmente á los Alcaldes, Concejales y asociados, siempre que éstos en establecimiento, distribución y recaudacion de los arbitrios ó impuestos se hayan hecho culpables de fraude ó de exacciones ilegales, y muy especialmente en los casos siguientes:

el

1. Si cualquiera de los Concejales y asociados, en el año que lo son, pagan una cuota menor por repartimiento, impuesto ó licencia, com

parada con el año anterior al desempeño de su cargo, siendo igual o superior la cantidad total repartible, á ménos de probar que han sufrido en su riqueza disminucion bastante á justificar aquella baja.

2. Cuando el producto total de los repartimientos y arbitrios distribuidos excediese de la cantidad presupuesta y seis por ciento de recargo, autorizado por la regla 8.", art. 131 de esta ley.

3. Cuando las cuotas determinadas por los arbitrios fuesen superiores á lo que ley permite.

4.o Cuando establecieren y recaudaren cualquiera clase de impuestos no comprendidos en la presente ley.

Los Tribunales de justicia, una vez probado el hecho, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, harán las aclaraciones siguientes: Primer caso. Imposicion de doble cuota á los culpables.

Segundo y tercer caso. Anulacion del repar⚫timiento en lo que exceda á la cantidad autorizada, y devolucion de las recaudadas, con multa igual al sobrante, mancomunadamente impuesta á los Concejales y asociados culpables.

Cuarto caso. Anulacion del arbitrio impuesto y devolucion de las cantidades recaudadas, con

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multa igualá su importe, exigida en la forma expresada en el caso anterior.

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TITULO VI.

GOBIERNO POLÍTICO DE LOS DISTRITOS MUNICIPALES.

CAPITULO UNICO.

Art. 191, El Alcalde es el representante del Gobierno; y en tal concepto desempeñará todas las atribuciones que las leyes le encomienden, obrando bajo la direccion del Gobernador de la provincia, conforme aquellas determinen, así en lo que se refiere a la publicacion y ejecucion de las leyes y disposiciones generales del Gobierno ó del Gobernador y Diputacion provincial, como en lo tocante al órden público y á las demás funciones que en tal concepto se le confieran.

Si el Alcalde, requerido por el Gobernador, se negare á cumplir alguna de las obligaciones á que el presente artículo se refiere, ú omitiese hacerlo en el plazo bastante, el Gobernador puede cometer su ejecucion al Juez de paz del pueblo ó cualquiera de sus suplentes.

Esta delegacion se limitará al tiempo y á los casos absolutamente precisos, y no envuelve facultad alguna para intervenir en ninguno de los actos del Ayuntamiento.

Art. 192. En todo lo relativo al gobierno político del distrito municipal, la autoridad, deberes y responsabilidad del Alcalde, son independientes del Ayuntamiento respectivo.

Art. 193. Los Tenientes de Alcalde en sus secciones respectivas obran siempre por delega cion y bajo la direccion del Alcalde, como representantes del Gobierno, en los mismos términos que aquel lo es en el distrito municipal.

Art. 194. Los Alcaldes de barrio en los suyos respectivos ejercerán las funciones de gobierno político que con arreglo á las leyes les delegasen los Tenientes de Alcalde, conformándose con las disposiciones del Alcalde y del Gobernador de la provincia.

Art. 195. Por las faltas que en el desempeño de sus funciones gubernativas en lo político cometieren los Alcaldes y Tenientes, podrán ser amonestados, apercibidos y multados, los Alcalpor el Gobernador de la provincia, los Tenientes por el primero y el Gobernador igualmente, en los términos que se previenen en los artículos 174, 175, 176, 177 y 178 de esta ley'

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DISPOSICIONES ADICIONALES.

1.a Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al régimen municipal.

2.a El Gobierno dictará, con arreglo á esta ley, los reglamentos necesarios para su eje

cucion.

3.a En atención á la organizacion especial de las Provincias Vascongadas, reconocida por la ley de 25 de Octubre de 1839, el Gobierno, oyendo á sus Diputaciones forales, resolverá las dificultades que ocurran sobre la ejecucion de esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1.a En la primera renovacion que se verifique, en conformidad al artículo 42 de la ley, serán designados por la suerte los Concejales que deban salir.

Si el número total fuese impar, saldrá primero el número mayor, y continuará despues como en aquel artículo se determina.

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