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2. Desde la ejecucion de la presente ley, el Ayuntamiento de Madrid se regirá segun las disposiciones de la misma; y en virtud de las circunstancias extraordinarias por que ha atravesado, todos sus actos, disposiciones y acuerdos desde el dia 29 de Setiembre de 1868 quedan aprobados, con la precisa obligacion de presentar la cuenta de recaudacion é inversion de caudales..

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Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable á todos los demás Ayuntamientos de la Península que se hayan encontrado en igualdad de circunstancias que el de Madrid..

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3. Se autoriza al Gobierno de S. A. para proceder á la eleccion total de los Ayuntamientos con arreglo á esta ley, y para dictar las disposiciones que al efecto sean necesarias.

4. Esta ley será aplicable desde luego á la provincia de Puerto-Rico, con arreglo á los proyectos de Constitucion y de Ayuntamientos de la

misma.

De acuerdo de las Cortes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley. el.

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Palacio de las Córtes, tres de Junio de mil ochocientos setenta. Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente. Manuel de Llano y Persi, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado

Secretario.-Francisco Javier Carratalà, Diputado Secretario.-Mariano Rius, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso á veinte de Agosto de mil ochocientos setenta.

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MINISTERIO DE LA GOBERNACION

LEY,

DON FRANCISCO SERRANO Y DOMINGUEZ, REGENTE DEL REINÓ por la voluntad de las Córtes Soberanas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su Soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

LEY PROVINCIAL.

TITULO PRIMERO.

DE LAS PROVINCIAS, SU TERRITORIO Y HABITANTES.

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Artículo 1. El territorio de la Nacion española en la Península é islas adyacentes, se divide para su administracion y régimen, en provincias, segun lo determine la ley de division territorial.

Por ahora, y mientras otra cosa no se disponga por ley especial, continuarán siendo capitales de provincia los pueblos que en la actualidad lo

sean.

Art. 2.o La provincia se compone de todos los términos municipales comprendidos dentro de sus límites.

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Art. 3. No se hará alteracion de ninguna clase en los límites de una provincia sino con audiencia y conformidad de los Ayuntamientos y Diputaciones interesadas y del Consejo de Estado.

A falta de conformidad de algunas de estas corporaciones y del Gobierno, la alteracion será objeto de una ley.

En ningun caso se harán alteraciones sino en virtud de una ley, cuando se trate de provincias exentas en todo ó en parte del régimen general de la Nacion.

Art. 4. Son aplicables á los habitantes de las provincias las disposiciones contenidas en el título primero de la ley municipal en lo relativo á su condicion y derechos.

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las provincias son:

1. El Gobernador.

2.o La Diputacion provincial. 3.o La Comision provincial.

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Art. 6. El Gobernador de la provincia es nombrado y separado por el Gobierno, así como todos los empleados que, bajo las órdenes de aquel, hayan de cumplir las funciones que no estén reservadas á la Diputacion y Comision provincial.

Art. 7. La Diputacion provincial se compone de los Diputados elegidos por los vecinos de cada provincia, con arreglo á esta ley y á lo que disponga la electoral.

Habrá veinticinco Diputados en las provincias que no excedan de ciento cincuenta mil habitan

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