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extraordinaria cuando para asuntos determinados sea necesario, á juicio del Gobierno, del Gobernador ó de la Comision provincial.

Art. 38. El Gobernador hace la convocacion, citando por escrito y en su domicilio á cada uno de los Vocales con ocho dias de antelacion, y expresando el objeto, si se trata de sesion extraordinaria. La reunion será anunciada con la misma antelacion en el Boletin oficial de la provincia.

Art. 39. Cuando, por fundados motivos, crea el Gobernador que de una reunion extraordinaria pueden sobrevenir alteraciones en el órden público, suspenderá la convocacion, dando cuenta al Gobierno y comunicándolo á la Comision provincial en el término de tercero dia.

Dentro de los quince dias siguientes á la comunicacion, el Gobierno resolverá lo que proceda, aprobando el acuerdo del Gobernador ó levantando la suspension. Esta se entiende levantada, cuando, pasado un mes desde el acuerdo de convocatoria, no se hubiere comunicado á la Comision provincial resolucion alguna superior

en contrario.

Los plazos señalados en el párrafo anterior y los demás análogos, preceptuados por esta ley, se entienden ampliados por quince dias mas, cuando se trate de las islas Baleares ó Canarias.

Art. 40. Las sesiones serán públicas y de ellas se insertará dia por dia un extracto en el Boletin oficial.

Pueden celebrarse en secreto, cuando la naturaleza del asunto lo exija y la Diputacion lo acuerde, á peticion del Presidente, del Gobernador ó de cinco Vocales. En ningun caso dejarán de ser públicas las sesiones en que se trate así de cuentas, presupuestos y otros objetos relacionados con ellos, como de las actas de elecciones provinciales.

Art. 41. Es obligatoria la asistencia á las sesiones. El Diputado que, sin causa debidamente justificada, dejare de cumplir lo que en este artículo se dispone, incurrirá en una multa de 25 pesetas por cada vez, siéndole además imputables los perjuicios á que su morosidad pudiese dar lugar.

Los Diputados que tuvieren necesidad de ausentarse lo pondrán en conocimiento de la comision provincial, sin cuyo requisito incurrirán én las responsabilidades expresadas en el artículo anterior.

Durante las sesiones, se necesita para ausentarse obtener la licencia de la Diputacion, la cual solamente podrá concederla en cuanto sus efectos no se opongan á lo dispuesto en el artículo que sigue.

Art. 42. Para deliberar es necesaria la presencia de la mayoría absoluta del número total de Diputados.

Art. 43. Para formar acuerdo se necesita el voto de la mayoría de los concurrentes, salvo lo dispuesto en contrario por esta ley. En caso de empate se repetirá la votacion al dia siguiente; y si hubiere segundo empate, será resuelto por el Presidente.

Art. 44. Son aplicablesá las Diputaciones provinciales, en la parte posible, las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 94, 98, 100, 102, 103 y 106 de la ley municipal.

Art. 45. La Diputacion forma su reglamento para el despacho de los negocios, órden de las sesiones y modo de funcionar.

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Art. 46. Es de la exclusiva competencia de las Diputaciones provinciales la gestion, el bierno y direccion de los intereses peculiares de las provincias, en cuanto, segun esta ley ó la municipal, no correspondan á los Ayuntamientos, y en particular lo que se refiere á los objetos siguientes:

1.o Establecimiento y conservacion de servicios que tengan por objeto la comodidad de los habitantes de las provincias y el fomento de sus intereses materiales y morales, tales como caminos, canales de navegacion y de riego y toda clase de obras públicas de interes provincial, establecimientos de beneficencia ó de Instruccion, concursos, exposiciones y otras instituciones de fomento, y demas objetos análogos.

2.o Administracion de los fondos provinciales, ya sea para el aprovechamiento, disfrute y conservacion de toda clase de bienes, acciones y derechos que pertenezcan á la provincia ó á establecimientos que de ella dependan, ya para la determinacion, repartimiento, inversion y cuenta de los recursos necesarios para la realizacion de los servicios que están confiados á las Diputaciones.

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Estas corporaciones se acomodarán á lo mandado por las leyes y disposiciones dictadas para su ejecucion, en todos los asuntos que segun la presente no les competan exclusivamente, y en que obren por delegacion.

Es aplicable á las Diputaciones provinciales lo dispuesto en el art. 73 de la ley municipal. Tambien lo es el art. 68 de la misma ley, en cuanto se acomode á la naturaleza de los servicios encomendados á estas corporaciones.

Los establecimientos de enseñanza, creados ó sostenidos por las Diputaciones provinciales, se acomodarán á lo que disponga la ley de Instruccion pública, siempre que los estudios hechos en ellos hubiesen de tener valor académico en relacion con las carreras para cuyo ejercicio sea necesario título oficial.

Art. 47. Los acuerdos tomados por la Diputacion provincial, en conformidad á lo dispuesto en el artículo anterior, son ejecutivos, sin perjuicio de los recursos establecidos en esta ley.

Art. 48. Los acuerdos de la Diputacion provincial serán comunicados en término de tercero dia al Gobernador, el cual puede suspenderlos por sí ó á instancia de cualquier residente en la provincia en los casos siguientes:

1.o Por recaer en asuntos que, segun esta ley ú otras especiales, no sean de la competencia de la Diputacion.

2.o Por delincuencia.

La suspension se comunicará á la Comision provincial dentro de los ocho dias siguientes á la notificacion del acuerdo, pasado cuyo plazo, éste es ejecutivo de derecho. El plazo empezará á correr desde la revision del expediente, si el Gobernador lo reclamare por creer conveniente su exámen.

La suspension, en todo caso, será motivada,

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