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con expresion concreta y precisa de las disposiciones legales en que se funde.

Art. 49. El Gobernador suspenderá tambien la ejecucion de los acuerdos à que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, cuando de ella hubiere de resultar perjuicio en los derechos civiles de un tercero.

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La suspension, en este caso, tendrá lugar solamente en cuanto el interesado lo solicitare, reclamando al mismo tiempo contra el acuerdo.

El Gobernador decretará la suspension, si procede, dentro de los tres dias siguientes á la peticion, y la comunicará en el inmediato al interesado y á la Comision provincial.

Art. 50. No podrá ser suspendida la ejecucion de los acuerdos dictados en asuntos de la competencia de la Diputacion, aun cuando por ellos y en su forma se infrinja alguna de las disposiciones de esta ley ú otras especiales.

En este caso, se concede recurso de alzada para ante el Gobierno á cualquiera, sea ó no residente en la provincia, que se crea perjudicado por la ejecucion del acuerdo. Este recurso será entablado en la forma que dispone el art. 133 de la ley municipal.

Art. 51. Los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de la Diputación, haya sido ó no suspendida su ejecucion

en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pueden reclamar contra ellos, mediante demanda ante el Juez ó Tribunal competente, segun lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes.

El Juez ó Tribunal que entienda en el asunto puede suspender por primera providencia, á peticion del interesado, la ejecucion del acuerdo apelado, si éste no hubiere tenido lugar, segun lo dispuesto en el artículo 160 de la ley municipal, cuando á su juicio proceda y convenga para evitar un perjuicio grave é irreparable.

Para interponer esta demanda se concede un plazo de treinta dias, que comenzará á contarse desde la fecha de la notificacion del acuerdo ó desde la en que sea comunicada la suspension en su caso; pasado el cual sin haberse interpuesto la demanda, queda levantada de derecho la suspension y consentido el acuerdo.

Art. 52. Suspendido ó apelado el acuerdo en virtud de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 50 y 51, el Gobernador, dentro de los ocho dias siguientes al en que se lo comunicara á la Comision provincial, remitirá los antecedentes al Ministerio de la Gobernacion, en el primer caso, ó al Juez ó Tribunal competente, en el segundo. Art. 53. Los acuerdos suspendidos ó apelados se comunicarán en término de ocho dias al

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Gobierno, el cual los resolverá en la forma preceptuada en el artículo 167 de la ley municipal y dentro de los cuarenta dias despues de la remision del expediente. Pasado este plazo, los acuerdos se entienden aprobados y son ejecutivos de derecho.

Estos plazos, y los demás relativos á la suspension de los acuerdos, quedarán reducidos á la cuarta parte cuando se trate de asuntos que la Comision y el Gobernador estuviesen conformes en calificar de urgentes.

Art. 54. Son aplicables á estos acuerdos las disposiciones contenidas en los artículos 168 169 de la ley municipal.

y

Art. 55. Los repartimientos de todo género que haga la Diputacion entre los pueblos de la provincia para cubrir los cupos generales señalados á ésta y el necesario para los gastos provinciales, son ejecutivos, con apelacion al Gobierno.

Art. 56. Cuando para alguno de los objetos señalados en el párrafo primero del articulo 46 quieran asociarse dos ó más provincias, constituirán una Junta por medio de sus comisiones, cuyos acuerdos serán sometidos á las respectivas Diputaciones, y á falta de conformidad de una ó de todas, al Gobierno.

CAPITULO V.

Organizacion y modo de funcionar de la Comision provincial.

Art. 57. La Diputacion provincial, en su primera sesion ordinaria de cada año, elegirá los individuos que hayan de formar la Comision provincial.

Art. 58. La Comision se compone de cinco Diputados, entre los cuales no habrá mas de uno del mismo partido judicial.

Los cargos durarán dos años, haciéndose la renovacion en la misma forma que en el art. 34 se determina.

Las vacantes extraordinarias antes de la época señalada en el artículo anterior serán cubiertas en la primera sesion de la Diputacion provincial. Los elegidos ocuparán, respecto al turno de salida, el lugar de los Vocales á quienes reemplazan.

A la Comision provincial corresponde resolver acerca de las excusas alegadas por los nombrados.

Art. 59. La Comision provincial está siempre en funciones activas y reside en la capital de la provincia.

Sus Vocales disfrutan de una indemnizacion que acuerda la Diputacion, y no excederá de cinco mil, cuatro mil ó tres mil pesetas, en las provincias de primera, segunda y tercera clase respectivamente.

La Diputacion acuerda tambien la manera de distribuir esta indemnizacion entre los Vocales de la Comision, y puede reducir la parte que proporcionalmente hubieren de percibir los avecindados en la capital de la provincia.

Art. 60. La Comision provincial se reunirá cuantas veces lo exijan los negocios que estén á su cargo, segun el órden que establezca en la primera sesion de cada mes.

Art. 61. Es Presidente de la Comision el Gobernador, y Secretario el mismo que lo sea de la Diputacion. Ninguno de los dos tiene voto en los acuerdos, salvo lo que respecto al Gobernador dispone el artículo siguiente.

La Comision elige un Vicepresidente de su seno para reemplazar al Presidente cuando fue

ra necesario.

Art. 62. Para deliberar es necesaria la presencia de tres Vocales, y este mismo número de votos conformes hace acuerdo.

En caso de no reunirse en una votacion aquel número de votos conformes, se repetirá al dia siguiente, formando acuerdo la mayoría; y si

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