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Edicion de "LA IBERIA," tomada de la edicion oficial hecha en Madrid
en 1870

MEXICO

IMPRENTA DE IGNACIO ESCALANTE Y Ca

BAJOS DE SAN AGUSTIN, NUM. 1.

1872.

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CONSTITUCION

DE

LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

La Nacion Española, y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente

CONSTITUCION.

TITULO PRIMERO.

DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS.

Artículo 1.o Son españoles:

1.o Todas las personas nacidas en territorio español.

2.o Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3.o Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.

La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo á lo que determinen las leyes.

Art. 2.o, Ningun español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Art. 3.o Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la autoridad judicial dentro de lás veinticuatro horas siguientes al acto de la de

tencion.

Toda detencion se dejará sin efecto ó elevará á prision dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.

La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 4. Ningun español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prision.

Art. 3.o Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ó extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgen

tes de incendio, inundacion ú otro peligro análogo, ó de agresion ilegítima procedente de adentro, ó para auxiliar á persona que desde allí pida socorro.

Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español ó extranjero residente en España, y el registro de sus papeles ó efectos, solo podrán decretarse por juez competente y ejecutarse de dia.

El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Sin embargo, cuando un delincuente hallado infraganti y perseguido por la Autoridad ó sus agentes se refugiase en su domicilio, podrán éstos penetrar en él solo para el acto de la aprehension. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.

Art. 6. Ningun español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Art. 7. En ningun caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.

Pero en virtud de auto de juez competente,

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