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Éstas se ajustarán á los principios siguientes: 1.o Gobierno y direccion de los intereses peculiares de la provincia ó del pueblo por

pectivas corporaciones.

las res

2. Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley. 3.o Publicacion de los presupuestos, cuentas acuerdos importantes de las minas.

y

4.o Intervencion del Rey, y en su caso de las Córtes para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes;

Y 5.° Determinacion de sus facultades en materia de impuestos, á fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposicion con el sistema tributario del Estado.

TITULO IX.

DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PUBLICA.

Art. 100. El Gobierno presentará todos los años á las Córtes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior.

Cuando las Córtes se reunan el 1.° de Febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez dias siguientes á su reunion.

Art. 101. El Gobierno presentará, al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, con arreglo á la ley.

Art. 102. Ningun pago podrá hacerse sino con arreglo á la ley de presupuestos ú otra especial, y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen.

Art. 103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la Nacion.

Art. 104. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nacion.

No se hará ningun empréstito sin que se voten al mismo tiempo los recursos necesarios para pagar sus intereses

Art. 105. Todas las leyes referentes á ingresos, gastos públicos ó crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.

Art. 106. Las Córtes fijarán todos los años, á propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra.

Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán ántes que la de presupuestos.

Art. 107. No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.

TITULO X.

DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR.

Art. 108. Las Córtes Constituyentes reformarán el sistema actual de Gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba ó Puerto-Rico, para hacer extensivos á las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitucion.

Art. 109. El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el Archipiélago filipino será reformado por una ley.

TITULO XI.

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION.

Art. 110. Las Córtes, por sí ó á propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitucion, señalando al efecto el artículo ó artículos que hayan de alterarse.

Art. 111. Hecha esta declaracion, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará . nuevas Córtes que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolucion de las Córtes de habla el artículo anterior.

que

Art. 112. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan solo para deliberar acerca de la reforma, continuando despues con el de Córtes ordinarias.

Mientras las Córtes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 1.o La ley que en virtud de esta Constitucion se haga para elegir la persona del Rey

y para resolver las cuestiones á que esta eleccion diere lugar, formará parte de la Constitucion.

Art. 2.o Hasta que, promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitucion, el Poder Ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes á su aplicacion en la parte que sea posible.

Palacio de las Córtes en Madrid, á primero de Junio de mil ochocientos sesenta y nueve.-Nicolás María Rivero, Diputado por Madrid, Presidente.-Luis de Estrada, Diputado por Albacete.—Francisco Javier Moya, Diputado por Albacete.-Tomás Capdepon, Diputado por Alicante. -E. Maissonnave, Diputado por Alicante.-B. de Abarzuza, Diputado por Alcoy.—Bernardo de Toro y Moya, Diputado por Almería. -Rafael Carrillo, Diputado por Almería.Eduardo Jimenez Molina, Diputado por Huércal-Overa.-Manuel Silvela, Diputado por Avila.-Cecilio Ramon Soriano, Diputado por Avila. Fernando Montero de Espinosa, Diputado por Badajoz.-Joaquin de Peralta, Diputado por Badajoz.-Antonio de Beita y Bastida, Diputado por Albacete.-J. Emilio de Santos, Diputado por Albacete.-Luis Santonja y Crespo, Diputado por Alicante.-Pascual Madoz, Diputado por

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