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obediencia, y son responsables ante ellas con arreglo á esta ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

a

1.a Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al régimen de las provincias.

2.a El Gobierno dictará, con sujeción á esta ley, los reglamentos necesarios para su ejecu

cion.

3. En atencion á la organizacion especial de las Provincias Vascongadas, reconocida por la ley de 25 de Octubre de 1839, el Gobierno, oyendo á sus Diputaciones forales, resolverá las dificultades que ocurran sobre la ejecucion de esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1.a Los Contadores y empleados que hayan obtenido sus destinos por oposicion no podrán ser removidos ni separados sino por causa justificada en expediente que se instruya con su audiencia, dándose la vía contenciosa contra la resolucion.

para

a

2. La division de las provincias en distritos los efectos de esta ley se hará por el Gobierno, oyendo á las actuales Diputaciones, y sin perjuicio de reformarla despues que hayan sido elegidas las primeras Diputaciones en conformidad á lo en ella dispuesto.

3.a Se autoriza al Gobierno de S. A. para proceder á la eleccion total de las Diputaciones provinciales con arreglo á esta ley, y para dictar las disposiciones que al efecto sean necesarias.

4.a Esta ley será aplicable desde luego á la provincia de Puerto-Rico, con arreglo al proyecto de Constitucion de la misma.

De acuerdo de las Córtes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

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Palacio de las Córtes, tres de Junio de mil ochocientos setenta. Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente. Manuel de Llano y Persi, Diputado Secretario.-Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario.-Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.--Mariano Rius, Diputado Se

cretario.

Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demás Autoridades, así ci

viles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes. Dado en San Ildefonso á veinte de Agosto de mil ochocientos setenta.

FRANCISCO SERRANO.

El Ministro de la Gobernacion,
NICOLAS MARIA RIVERO.

GLaan. 5/1/44

Ley de órden público.-Título primero. Del estado

de prevencion y alarma. Capítulo primero. Sec-

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66

Título segundo. Del estado de guerra......................

Título tercero.-Capítulo primero.-De los bandos
que dicten las Autoridades, y de sus infraccio-
nes. Seccion primera.....
Seccion segunda

Título cuarto.-Del procedimiento ante la Autori-
dad judicial ordinaria en las causas por los deli-
tos que se expresan en el artículo segundo de esta
ley.-Capítulo primero.-Seccion primera......................
Seccion segunda...............

Seccion tercera.-De la segunda instancia.......
Artículos adicionales....

74

76

Ley electoral. Título primero.-Capítulo prime-
.ro. De las elecciones......

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