2 no puede hacerse en el otro ninguna propuesta sobre el mismo objeto. Art. 8. Cada uno de los dos Cuerpos Colegisladores puede suspender en cualquier estado los proyectos de ley que le hayan sido propuestos por los individuos de su seno; pero no puede dejar de discutir y votar los que le hayan sido remitidos por el Rey ó por el otro Cuerpo Colegis lador. Art. 9. Aprobado un proyecto de ley por uno de los Cuerpos Colegisladores, se remitirá al exámen del otro con un mensaje firmado por el Presidente y dos Secretarios. En iguales términos se verificarán las comunicaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores. Art. 10. Si uno de los Cuerpos Colegisladores modificare ó desaprobare solo en alguna de sus partes un proyecto de ley aprobado ya en el otro cuerpo Colegislador, se formará una Comision compuesta de igual número de Senadores y Diputados para que conferencien sobre el modo de conciliar las opiniones. El dictámen de esta Comision se discutirá sin alteracion ninguna por el Senado y el Congreso; y si fuese admitido por los dos, quedará aprobado el proyecto de ley.. Art. 11. Aprobado un proyecto de ley por los dos Cuerpos Colegisladores, se presentará á la sancion del Rey por una Comision del último que lo haya discutido. Art. 12. Cuando el Congreso declare que ha lugar á juzgar á los Ministros, nombrará los Diputados que han de sostener la acusacion ante el Senado. la Art. 13. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores fijará anualmente con independencia del otro, el importe de los gastos precisos para conservacion del edificio en que celebre sus sesiones y para el pago de sus oficinas y depen dientes. Palacio de las Córtes, 12 de Julio de 1837.-Vicente Sancho, Presidente.-Mauricio Cárlos de Onis, Diputado Secretario.—Miguel Roda, Diputado Secretario. Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule.-Yo la Reina Gobernadora. -Está rubricado de la Real mano.-En Palacio á 19 de Julio de 1837.-A D. José Landero Corchado. MINISTERIO DE LA GOBERNACION LEY DE ORDEN PUBLICO DON FRANCISCO SERRANO Y DOMINGUEZ, REGENTE DEL REINO por la voluntad de las Córtes Soberanas, á todos los que la presente vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente: TITULO I. DEL ESTADO DE PREVENCION Y ALARMA. CAPITULO I. Seccion primera. Art. 1. Las disposiciones de esta ley serán aplicadas únicamente cuando se haya promulgado la ley de suspension de garantías á que se refiere el art. 31 de la Constitucion, y dejarán de aplicarse cuando dicha suspension haya sido levantada por las Córtes. Art. 2. Son objeto de esta ley: 1. Las medidas gubernativas que las Autoridades civiles y militares pueden y deben adoptar para mantener y restablecer el órden público, y para prevenir los delitos contra la Constitucion del Estado, contra la seguridad interior y exterior del mismo, y contra el órden público que la vigente ley penal condena. 2.o La competencia de los Jueces y Tribunales en las causas criminales que se formen sobre dichos delitos, y el procedimiento á que éstas han de ajustarse.⠀ Art. 3. Publicada la ley de suspension de garantías à que se refiere el art. 1.o, se considera declarado por el mismo hecho el estado de prevencion, hallándose facultada desde este momento la Autoridad civil para adoptar cuantas medidas preventivas y de vigilancia conceptúe convenientes á fin de asegurar el órden público. Art. 4. La Autoridad civil excitará por oficio á la judicial para que proceda desde luego contra los que comprenda que son responsables en algun sentido de los delitos expresados en el art. 2.o Art. 5. Sise formaren grupos, dictará las medidas oportunas para su disolucion, intimando á los fautores y auxiliares de la agitacion que se disuelvan; y en el caso de no ser obedecida á la tercera intimacion, utilizará la fuerza de que disponga, al efecto de restablecer la calma y dejar expedita la via pública. Art. 6. Propondrá al Gobierno y en caso urgente acordará desde luego la suspension de las publicaciones que preparen, exciten ú auxilien la comision de los delitos de que habla el artículo 2.a de esta ley, y señaladamente los comprendidos en los artículos 167 y 174 del Código penal, dando cuenta al Gobierno de las determinaciones que sobre este punto adopte. Recogerá los ejemplares que encontrare de aquellas publicaciones, remitiéndolos con las personas responsables de los delitos expresados al Juzgado ordinario competente para los efectos de justicia. Art. 7. La autoridad civil, en este Estado, podrá detener y detendrá á cualquiera persona, si lo considerase necesario para la conservacion del órden Los detenidos en esta forma no deberán con fundirse con los presos y detenidos por delitos comunes. Art. 8.o Podrá asimismo compeler á mudar de residencia ó domicilio á las personas que con |