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podrán detenerse una y otra correspondencia, y tambien abrirse en presencia del procesado la que, se le dirija por el correo.

Art. 8.o Todo auto de prision, de registro de morada ó de detencion de la correspondencia escrita ó telegráfica, será motivado.

Cuando el auto carezca de este réquisito, ó cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos ó notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa ó cuya prision no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el artículo cuarto, ó cuyo domicilio hubiere sido allanado, ó cuya correspondencia hubiere sído detenida, tendrá derecho á reclamar del juez que haya dictado el auto una indemnizacion proporcionada al daño causado, pero nunca inferior á 500 pesetas.

Los agentes de la Autoridad pública estarán asimismo sujetos á la indemnizacion que regule el juez cuando reciban en prision á cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, ó cuando la retenga sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

Art. 9. La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2.o, 3.o, 4.o y 5.o incurrirá, segun los casos, en delito de detencion

arbitraria ó de allanamiento de morada, y quedará además sujeta á la indemnizacion prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 10. Tendrá asimismo derecho á indemnizacion, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el art. 3.o no haya sido entregado á la Autoridad judicial.

Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare á prision la detencion, estará obligado para con el detenido á la indemnizacion que establece el art. 8.o

Art. 11. Ningun español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal á quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que éstas prescriban.

No podrán crearse Tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningun delito.

Art. 12. Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, ó fuera de los casos previstos en esta Constitucion, será puesta en libertad á peticion suya ó de cualquier español.

La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas personales y pecuniarias en que haya de incurrir el

que ordenare, ejecutare ó hiciere ejecutar la detencionó prision ilegal.

Art. 13. Nadie podrá ser privado temporal ó perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesion de ellos sino en virtud de sentencia judicial.

Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripcion, serán personalmente responsables del daño causado.

Quedan exceptuados de ella los casos de incendio é inundacion ú otros urgentes análogos, en que por la ocupacion se haya de excusar un peligro al propietario ó poseedor, ó evitar ó atenuar el mal que se temiere ó hubiere sobrevenido.

Art. 14. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad comun y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnizacion regulada por el Juez con intervencion del interesado.

Art. 15. Nadie está obligado á pagar contribucion que no haya sido votada por las Córtes, ó por las corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Todo funcionario público que intente exigir ó exija el pago de una contribucion sin los requi

sitos prescritos en este artículo incurrirá en el delito de exaccion ilegal.

Art. 16. Ningun español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados à Córtes, Diputados provinciales y Concejales.

Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningun español:

Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante.

Del derecho de reunirse pacíficamente.

Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios á la moral pública; y por último,

Del derecho de dirigir peticiones individual ó colectivamente á las Córtes, al Rey y á las autoridades.

Art. 18. Toda reunion pública estará sujeta á las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas solo podrán celebrarse de dia.

Art. 19. A toda asociacion cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele la pena de disolucion.

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La Autoridad gubernativa podrá suspender la asociacion que delinca, sometiendo incontinenti á los reos al Juez competente.

Toda asociacion cuyo objeto ó cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley.

Art. 20. El derecho de peticion no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo á las leyes de su instituto en cuanto tenga relacion con éste.

Art. 21. La nacion se obliga á mantener el culto y los ministros de la religion católica.

El ejercicio público ó privado de cualquiera otro culto queda garantido á todos los extranjeros, residentes en España, sin mas limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

Si algunos españoles profesaren otra religion que la católica, es aplicable á los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 22. No se establecerá ni por las leyes ni por las Autoridades disposicion alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título. Tampoco podrán esta

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