Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tar, el Juez de primera instancia, el de paz y el Promotor fiscal más antiguo en el pueblo cabeza de partido judicial donde el Consejo se celebre, ó quien haga sus veces.

Si el Juez de paz no fuere letrado, le reemplazará, segun el número de órden, el suplente que no lo sea: si no lo hubiere, asistirá al Consejo el Juez de paz ó suplente letrado del año ó años anteriores; y no habiéndole tampoco, el Abogado mas antiguo del pueblo donde se celebre.

Será Presidente del Consejo el Vocal que segun las leyes civiles y militares fuere de mayor categoría; Y si sobre esto ocurriera duda, el que disfrute mas sueldo por razon de su empleo. Disfrutando sueldo igual, el más antiguo en el empleo que le devengue.

Los procesados podrán hacer la defensa por medio de señores oficiales ó Letrados en ejercicio que nombren, no pudiéndose limitar su facultad de nombrar defensor á solo Oficiales del ejército.

Art. 30. Todos los demás que se consideren responsables en cualquier concepto de los expresados delitos de rebelion y sedicion serán juzgados y sentenciados por la jurisdiccion comun y conforme al procedimiento á que por esta ley ha de ajustarse.

En su consecuencia, si instruidas las diligen

A

cias sumarias por mandado de la Autoridad mi-
litar apareciesen complicados como reos de los
expresados delitos personas no comprendidas en
los tres precedentes artículos, los Fiscales de las
causas harán expedir inmediatamente los opor-
tunos testimonios del tanto de culpa, y los remi-
tirán al Juez de primera instancia que corres-
ponda por conducto de la Autoridad militar su-
perior, la
que con toda seguridad pondrá los pre-
suntos reos á disposicion de dicho Juez de pri-
mera instancia para los efectos de justicia.

[ocr errors]
[ocr errors]

Art. 31. La Autoridad militar en el estado de guerra podrá adoptar las mismas medidas que la civil, y las demás á que esta ley la autoriza. Cuidará muy especialmente de que los Gefes 6 Comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, ya á disposicion de su autoridad, ya a la de la civil ó judicial, lo verifiquen con toda seguridad al punto de su destino; y cuando no llegaren á él, mandará que se formen las causas oportunas para averiguar y castigar las faltas y delitos que en este delicado servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del Gefe que lo desempeñe. Art. 32. Para declarar levantado el estado de guerra, luego que hayan terminado la rebelion ó la sedicíon, se celebrará previamente un Consejo por las Autoridades militar, civil y judicial de la Capital de la provincia declarada en dicho

estado de guerra; y si hubiere unanimidad de votos, se llevará á cabo el acuerdo, dándose inmediatamente cuenta al Gobierno.

Si el acuerdo no fuese por unanimidad, sino por mayoría de votos, no se llevará á cabo interin el Gobierno, á quien se dará asimismo cuenta con urgencia, no resuelve lo que corresponda en Consejo de Ministros.

Solo al Gobierno corresponde levantar el estado de guerra cuando haya hecho la declaracion en los casos que determina el art. 15.

Art. 33. Levantado que sea el estado de guerra, serán remitidas á los Juzgados competentes, para su continuacion y demás efectos de justicia, todas las causas contra aquellas personas que se hallen sometidas al Tribunal excepcional por virtud de esta ley.

Art. 34. Las autoridades civiles y militares no podrán en ningun caso establecer ni imponer otra penalidad que la prescrita anteriormente por las leyes.

[ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small]

TITULO III.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS BANDOS QUE DICTEN LAS AUTORIDADES

Y DE SUS INFRACCIONES.

Seccion primera.

1

Art. 35. Las Autoridades civiles y militares, en el período de suspension de garantías, publicarán además los bandos que consideren necesarios para mantener mejor el órden público, con sujecion estricta, y bajo su responsabilidad, á las prescripciones constitucionales que no hayan sido suspendidas con arreglo al artículo 31 de la Constitucion; estableciendo en dichos bandos-las penas en que incurren los infractores, y las aplicarán gubernativamente.

Art. 36. En ningun caso podrán señalar mayores penas que las siguientes: multa hasta 125 pesetas ó arresto hasta ocho dias, si dictare el bando un Alcalde popular.

Cuando sea el Gobernador de la provincia.

quien le dicte, podrá elevar la multa á 250 pesetas, y el arresto hasta quince dias, á la par Ó separadamente.

Art. 37. Los multados por infraccion de bandos, que sean insolventes, sufrirán por vía de sustitucion el arresto, segun lo prevenido en el artículo 504 del Código penal.

El arrestó por via de sustitucion no podrá exceder de los dias por que pueden imponerle aquellas Autoridades respectivamente, conforme á lo prescrito en el artículo anterior.

Art. 38. La Autoridad militar podrá corregir tambien del mismo modo y en la misma forma que la civil y con la limitacion consignada en el art. 38 las infracciones de sus bandos en el período de estado de guerra, sin que puedan la superior del Distrito y de la Provincia señalar pena mayor que la de quince dias de arresto y 250 pesetas de multa, las dos á la par ó una sola; y las demás Autoridades militares ocho dias de arresto y 125 pesetas en la propia forma.

Caso de ser insolventes los multados, sufrirán el arresto por vía de sustitución, sin que pueda exceder el que por tal concepto se imponga de los ocho ó quince dias señalados respectivamente en este artículo.

« AnteriorContinuar »