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el mismo punto litigioso, sino reclamarse el conocimiento por los medios ya explicados acerca de las cuestiones sobre competencia, para hacer que cese la usurpacion del juzgado que primero previno indebidamente (1).

El caso tercero mencionado por la ley es muy claro, y no está sujeto á ninguna excepcion: siempre que se halle pendiente un juicio de concurso, debe acumularse á él toda demanda ó reclamacion que se proponga ó hubiere propuesto contra los bienes del concursado, pues siendo el objeto de este juicio reunir todas las reclamaciones que se hagan contra el caudal de aquel, para que los acreedores cobren lo que respectivamente les corresponda y en el lugar y grado que les toque con arreglo á derecho, cualquier accion que se siguiese separadamente, ó seria ilusoria, ó defraudaria á los demas acreedores si produjese algun efecto.

Pero no procede la acumulacion, cuando por el mismo concursado se sigue un litigio para la reclamacion de un derecho, ó cuando contra el mismo se está siguiendo un juicio sobre decision de algun otro punto diferente del de pago de deudas del caudal concursado, como por ejemplo, la declaracion de una servidumbre, la reivindicacion de una finca, ó algun otro de esta naturaleza, en cuyo caso los acreedores del concursado tendrán interés y podrán tomar parte en el juicio, pero no pueden exigir la acumulacion al concurso.

En el cuarto caso expresado antes, se ha dicho que deben acumularse á la testamentaria ó abintestato las acciones declaradas acumulables á aquel juicio; y conviene que veamos cuáles son estas. En los de testamentaria todas las reclamaciones relativas à la formacion de los inventarios deben sustanciarse en pieza separada del asunto principal; pero todos los que sostengan una misma causa ó ejerciten una misma accion, deben litigar juntos bajo una sola direccion y representados por un procurador (2); de consiguiente son acumulables las acciones de todos

(1) Dicha decision del Tribunal Supremo.
(2) Art. 437 de la ley de enjuiciamiento civil.

ellos. Lo mismo sucede, cuando se hace el avalúo ó justiprecio de los bienes inventariados en el juicio de testamentaria, pues son acumulables y deben sostenerse y decidirse unidas las pretensiones de los que no estuvieren conformes con aquellas diligencias (1); y por último, cuando una testamentaria se declara en concurso tambien son acumulables las acciones que se dirijan contra ella, en los mismos casos que las demas reclamaciones hechas contra cualquiera otro caudal concursado.

Esto en cuanto á la acumulacion en los juicios de testamentaria. En los de abintestato el juez que entiende en él es el único competente para conocer de las acciones que se deducen contra los herederos del difunto ó sus bienes despues de prevenido el juicio; y lo es asimismo para toda accion personal pendiente en primera instancia contra el difunto; la cual debe por consiguiente acumularse al juicio general ó universal del abintestato (2).

Sin embargo, los juicios que tengan por objeto una accion real, deben continuar en el juzgado donde se hubieren entablado, si este fuere el del lugar en que esté sita la cosa inmueble ó en el que se hubiere hallado la mueble sobre que se litigue; pero cuando los expresados juicios no se sigan en dichos juzgados, sino en otro diferente, corresponde la acumulacion, y debe remitirse el conocimiento al juez que estuviere entendiendo en el abintestato (3).

Estas reglas, que han sido siempre inconcusas en la jurisprudencia general recibida en nuestros tribunales, y que han tenido aplicacion lo mismo á los juicios de testamentaria que á los de abintestato, no las vemos consignadas en la ley de enjuiciamiento civil mas que respecto de estos últimos; pero no pueden dejar de ser aplicables á los de testamentaria, en los cuales procede siempre la acumulacion en los juicios expresados.

Respecto del caso quinto indicado antes, se entiende que hay unidad en la continencia de la causa, y que por consiguiente deben acumularse los juicios:

(1) Art. 460 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 380 y 381 id.

(3) Arts. 382 y 383 id.

TOMO II.

15

1. Cuando concurre entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y accion, como si, por ejemplo, estando siguiéndose un juicio para el cumplimiento de una obligacion à instancia de una parte y contra determinada persona, la misma parte ó un apoderado suyo demanda separadamente á aquella con igual objeto.

2. Cuando son idénticas las personas y las cosas, aunque la accion sea diversa. Asi sucederia, si estando uno reclamando un crédito contra determinado deudor, se presentase este en otro juzgado demandando á aquel por otro crédito que contra él tuviese.

3. Cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintos; como si reclamando una persona una cosa cuyo depósito confió, acudiese el depositario ante otro juez pidiendo las impensas ó gastos hechos en la misma cosa depositada.

4. Cuando las acciones provienen de una misma causa, aunque procedan contra muchos, y haya por consiguiente diversidad de personas. Puede suceder esto, si habiendo una accion contra una persona que haya muerto, hay que dirigirse contra sus herederos, en cuyo caso si la reclamacion se ha hecho primero contra uno y despues separadamente contra otro, deben unirse y acumularse los procedimientos.

5. Cuando las acciones provienen de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; como si, por ejemplo, un testador ha legado á una persona una casa y unas tierras, cuyas fincas se hallan en poder de diferentes poseedores, por creer nulo el legado, pues entonces las reclamaciones del legatario contra aquellos deben acumularse.

6. Cuando hay identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas (1); como si tratándose, v. gr., del saneamiento de un contrato, hubiere diferentes personas responsables, en cuyo caso las reclamaciones contra ellos deben reunirse en un mismo juicio.

Pero no procede la acumulacion:

(1) Art. 158 de la ley de enjuiciamiento civil.

1. Cuando la parte interesada no la pide, ni opone esta excepcion, pues el juez no puede decretarla de oficio (1).

2. Cuando ninguna de las dos jurisdicciones que la pretenden puede segun sus facultades abarcar el conocimiento de ambos litigios; en cuyo caso procede la acumulacion de las actuaciones por aquel tribunal cuyo fallo no prejuzga la cuestion que haya de ventilarse mas tarde en el otro (2).

3. cias.

Cuando los juicios estan pendientes en diversas instan

La acumulacion de los litigios sobre posesion y propiedad, ό de las acciones y juicios que se llaman posesorios y petitorios exige especial mencion. No siempre se intentan las dos acciones á la vez, pues suele ser mas ventajoso al actor pretender solo la posesion, ya por ser mas fácil probarla y mas difícil que le priven de ella, y ya porque si la pierde, le queda el remedio de la propiedad, al paso que siendo condenado en el juicio pelitorio no puede intentar el posesorio. Pero a veces es conveniente pedir á un tiempo y en la misma demanda la posesion y la propiedad, para conseguir mas pronto y con menos dispendios el objeto, y entonces es lícito reunir estas dos acciones, siempre que no sean incompatibles (3).

Esta reunion ó acumulacion de acciones no tiene lugar en los casos siguientes:

1. Cuando hay reconvencion sobre despojo, pues el despojado debe ante todas cosas ser repuesto en la posesion (4).

2.o Cuando la accion posesoria ó el interdicto tiene por objeto conservar ó retener la posesion, pues el que usa de este medio supone que posee, y el que se vale de la accion petitoria ó reivindicatoria confiesa que no posee; aunque en los derechos incorpóreos, como las servidumbres, se puede acumular el interdicto de retener y la accion petitoria, por no haber contrariedad entre ellos.

(1) Art. 156 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Decision del Tribunal Supremo de 11 de abril de 185 publicada en 14 del mismo. (3) Leyes 27 y 28, tit. 2, Part. 3, y ley 4, tit. 3, lib. 11, N. R.

(4) Ley 5, tit. 10, Part. 3.

3.o Cuando de la posesion se ha de tratar en un tribunal y de la propiedad en otro, como sucede respecto de los juicios sumarios y aun plenarios de posesion, los cuales corresponden siempre á la jurisdiccion ordinaria, y los de propiedad deben seguirse ante ella, si es competente, ó ante la especial ó privilegiada. respectiva (1).

La acumulacion se puede pedir en cualquier estado del juicio (2), y desde el momento en que se pide queda en suspenso la sustanciacion de los pleitos á que se refiere (3). Los trámites que se observan sobre este incidente son los que siguen: hay que distinguir:

1. Si los juicios que se tratan de acumular estan pendientes ante un mismo juez.

2. Si se siguen ante diversos juzgados.

1. En el primer caso, ó penden los dos juicios ante un mismo escribano, o bien ante escribanos diversos.

Si estuvieren pendientes ante un mismo escribano, debe mandar el juez que este vaya á hacer relacion de unos y otros autos;

y

si se siguieren ante diferentes escribanos, debe disponer que los respectivos escribanos actuarios se presenten con sus autos para el mismo objeto, en un acto solo. En ambos casos se ha de citar á las partes, las cuales ó sus defensores pueden, si se presenlaren, informar al juez sobre su derecho (4); de modo que en este caso no es preciso que el informe se haga por los letrados defensores, sino por los mismos interesados: asi lo permite la ley, tal vez por economizar gastos á los interesados en unas cuestiones é incidentes que pueden ser de poca entidad. Terminada la relacion, y oidas las partes ó sus defensores, si se hubieren presentado, el juez tiene obligacion de dictar sentencia sobre este artículo, precisamente dentro de los tres dias siguientes, la cual es apelable en ambos efectos (5).

(1) Art. 44 del reglamento, Febrero Novisimo, lib. 3, cap. 9, y Escriche, artículo acumulacion.

(2) Art. 159 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 175 id.

(4) Arts. 160 y 161 id.

(5) Art. 162 id.

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