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ó providencia que se llama de traslado, cuyo objeto es hacer que se participe al reo ó demandado la accion deducida por el actor, á fin de que comparezca en el término que se le señale á hacer uso de su defensa.

Algunas veces, la providencia que se dicta en vista de la demanda no contiene la fórmula de traslado, sino se decreta en ella que el reo demandado pague, haga ó ejecute aquello que el actor reclama, y que si hubiere algun motivo para no ejecutarlo, lo manifieste al juez en el término que se señala. Suele darse esta providencia con el fin de evitar por ella, si es posible, un litigio, aviniéndose el demandado á ejecutar lo que se le previene; pero este auto no tiene fuerza alguna, ni puede llevarse á ejecucion, sin la voluntad de la persona contra quien va dirigido. Llámase precepto solvendo ó de pago, y se redacta en estos términos: Hágase saber á F. de T., que pague ó ejecute tal cosa, dentro de tal plazo; y que si causa ó razon tuviere para no hacerlo, la deduzca dentro del mismo. Su efecto es, pues, el de un simple traslado. Consiguiente á uno ú otro auto, se da conocimiento al demandado de la accion ó demanda entregándosele la copia en papel comun que se hubiere presentado por el demandante, é invitándosele á que comparezca á contestarla en el término improrogable de nueve dias (1). Esta invitacion se llama empla

zamiento.

Tan esencial es esta diligencia en el juicio ordinario, que de omitirse seria nulo el procedimiento, pues á nadie se puede condenar sin ser citado, para que alegue sus descargos y defensa; y aunque la ley recopilada (2) previene, que la omision de las solemnidades del juicio no le vicien, esto se entiende de las que no son esenciales, pero nunca de la citacion (3).

Esta debe hacerse, no solo á la parte de cuyo perjuicio se trata principalmente en la demanda, sino tambien á todas aquellas personas que tengan algun interés mas ó menos directo en el

(1) Ley 1.2, tit. 7, Part. 3, y art. 227 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Ley 2, tit. 16, lib. 14, N. R.

(3) Sala, Ilustracion del derecho Real de España, lib. 3., tit. 5.

asunto litigioso, pues de otro modo no les podria causar ningun efecto la resolucion que recayese. Si pues se trata de la reivindicacion de una cosa, conviene que ademas del comprador contra quien va dirigida la demanda, sea citado el vendedor.

El emplazamiento debe hacerse por medio de cédula ó memoria, que se entrega al demandado, si fuere habido, y si no se le encuentra, á su mujer, hijos, parientes que vivan en su compañia, criados ó vecinos. De todo ello debe extenderse diligencia en los autos, firmada por el escribano, y por la persona á quien se hubiere entregado la cédula, y si no supiere, no pudiere, ó no quisiere firmar, por un testigo á su ruego, y no queriendo presentarlo, por dos testigos requeridos al efecto por el escribano (1).

Si la persona demandada no reside en el mismo pueblo del juzgado, debe hacerse el emplazamiento por medio de órden comunicada al juez de paz del en que se halle, y si reside en otro partido judicial, por medio de exhorto dirigido al juez letrado de él, en cuyo caso puede el exhortante aumentar el término del emplazamiento á razon de un dia por cada seis leguas que hubiere de distancia entre el pueblo de su residencia y el de la del demandado. La ley no lo previene claramente; pero parece regular que á la órden ó exhorto acompañe la copia de la demanda; y todos estos documentos deben entregarse al demandante para que los remita.

El juez requerido con la órden ó exhorto debe, sin exigir poder al que lo presente, mandar hacer el emplazamiento en los términos expresados, y devolverlo diligenciado al mismo portador (2).

Si el demandado reside en el extranjero debe, dirigirse el exhorto en la forma expuesta en el cap. 4.o, tít. 2.o del libro precedente, y ampliar el juez el término del emplazamiento por el tiempo que, atendidas la distancia y la mayor ó menor facilidad de las comunicaciones, considere necesario (3). Tambien pa

(1) Art. 228 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 229 id.

(3) Art. 230 id.

:

rece preciso que acompañe en este caso la copia de la demanda.

No siendo conocido el domicilio del demandado, debe emplazársele por medio de edictos, fijados en los sitios públicos, é insertos en los periódicos oficiales del pueblo del juzgado y de su última residencia, y en la Gaceta de Madrid; aunque esto último solo cuando á juicio del juez lo exijan las circunstancias do las personas y del negocio; y sin perjuicio de ello debe practicarse la diligencia de emplazamiento personal en cualquier lugar en que fuere habido el demandado (1). Si el actor creyere con *fundamento que el demandado por no tener residencia fija, por estar viajando ó por residir constantemente en pais lejano ha apoderado á quien le represente en toda clase de juicios, como si fuese su propia persona, puede solicitar la exhibicion del poder, y teniéndolo bastante para ello, pedir que con el apoderado se entienda el emplazamiento, sin necesidad de hacerse personalmente esta diligencia, en lo cual se pierde tanto tiempo. Asi suele hacerse comunmente cuando los grandes de España ú otras personas notables tienen administrador ó apoderado general de sus estados y bienes, con el cual pueden entenderse la citacion y emplazamiento, sin necesidad de dirigirse al principal.

Cuando la demanda se dirige contra un ayuntamiento ó corporacion, opinan algunos autores que la citacion debe entenderse con el procurador síndico ó representante; pero la práctica mas generalmente observada, y la que me parece preferible, es oficiar el juez al presidente de la misma corporacion, para que cite dia y hora en que el escribano haya de pasar, estando reunida aquella, á ejecutar la diligencia, la cual se verifica á presencia de los individuos que constituyen el ayuntamiento ó corporacion.

Si el que ha de ser citado es menor de edad, se entiende la citacion y emplazamiento con su tutor ó curador, y no teniéndolo se debe nombrar un curador ad litem para que le represente, y con él se entiendan todas las actuaciones.

Si la demanda se ha propuesto contra los bienes de un difun

(1) Art. 231 de la ley de enjuiciamiento civil.

to, que haya dejado herederos conocidos por testamento á abintestato, y estos no han admitido ni repudiado la herencia, puede pretender el actor se haga saber á todos los herederos, que la acepten ó repudien dentro del breve término que se les prefije, y aceptándola, está autorizado para dirigir la demanda contra ellos. Cuando los herederos no manifiestan su voluntad, pasado el término que les haya fijado el juez y acusada una rebeldía, debe este acceder á la pretension de la parte actora, teniendo por aceptada ó repudiada la herencia; á menos que acudan los interesados, y pidan se les conceda el término legal para deliberar, en cuyo caso debe concedérseles; pero trascurrido este término, corresponde la declaracion de tenerse aquella por aceptada, si— guiéndose entonces con dichos herederos la demanda propuesta.

Si estos repudian expresamente la herencia, ó si se declara repudiada, la demanda debe entenderse con los herederos abintestato, por su órden hasta el décimo grado que dá derecho á ella, ó con las personas que puedan tener opcion, con arreglo á la ley de mostrencos; y no queriendo los interesados hacer uso de su derecho, ó no compareciendo oportunamente, el juez debe nombrar un defensor judicial á los bienes, con quien se entienda la sustanciacion, y oir asimismo al promotor fiscal del juzgado; por lo que en ello pueda interesarse la causa pública.

Cuando el marido, su heredero ú otro acreedor quisiere reconvenir ó demandar á la mujer, su heredero ó acreedor por las responsabilidades á que esten afectos los gananciales, debe tambien fijarse término para que los acepten ó repudien respectivamente, y pueda saberse con quién se ha de entender la contestacion de la demanda.

Si esta se deduce contra uno que se halle en el ejército, y cuyo paradero se ignore, ó haya sido hecho prisionero de guerra, ó esté ausente en América, en Asia, ó en otro pais remolo, y no se espera su pronto regreso, ni tiene apoderado en el pueblo del juicio, debe tambien nombrársele un defensor judicial; siendo asimismo prudente oir en el curso del litigio al promotor del juzgado. Pero si la persona ausente dejó representante con suficiente poder antes de su ausencia, ó lo confirió despues, la

demanda debe entenderse con este, como si se hallara el principal presente al juicio.

Manifestando el actor que la persona ausente ha muerto, y pretendiendo su herencia como pariente inmediato, debe justificar, á lo menos por fama pública, su fallecimiento, ó si no pudiere, que se ignora su paradero mas de diez años há; y seguirse los trámites propios del juicio de abintestato ó de testamentaria.

La citacion debe hacerse en los dias que no sean feriados,. pues de lo contrario es nula, por estar prohibido en ellos, como ya se dijo, todo acto judicial sobre asuntos civiles. Tampoco debe ejecutarse de noche. Mas para lo uno y lo otro pueden habilitarse por el juez el dia y la hora; y si se hubiere ejecutado sin esta habilitacion y en su virtud comparece el citado, es válido el acto.

Cuando el demandado, sabedor de la accion y demanda deducida, comparece por sí ó por su procurador antes de ser citado, no es preciso que se practique la diligencia de expresa citacion.

Trascurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado, á pesar de haber sido citado en su persona, ó en la de su mujer, hijos ó parientes, y acusada una sola rebeldia, se debe declarar por contestada la demanda; y hecha saber esta providencia en la misma forma que el emplazamiento, seguirse el juicio en rebeldia, haciéndose todas las notificaciones en los estrados del juzgado.

Pero si la cédula de emplazamiento se ha entregado á criados ó vecinos, ó si se ha hecho aquel por edictos, es necesario un segundo llamamiento tambien por edictos en la forma expresada; señalándose al demandado para que comparezca la mitad del término que antes se le hubiere fijado; y si trascurre sin comparecer tampoco, se le debe declarar en rebeldia y notificarse las providencias en los estrados (1).

La citacion ó emplazamiento produce los efectos siguientes: 1.° Previene el juicio, es decir, que el citado por un juez

(1) Art. 232 de la ley de enjuiciamiento civil.

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