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pensacion; porque una compañia es una persona moral diferente de la persona natural de cada uno de los socios individualmente considerados. Pero los socios entre sí pueden compensar sus respectivas obligaciones, por los perjuicios que mútuamente se hubieren causado por culpa ó descuido en las cosas de la sociedad, y tambien es compensable el daño que por una parte hiciere un socio á la compañia, con el beneficio ó lucro que le produjere por otra, con tal que el daño provenga de culpa y no de dolo (1). Tambien pueden compensarse mútuamente los socios el perjuicio causado por dolo del uno, con el ocasionado por dolo del otro, é igualmente el daño originado por culpa del uno en una cosa, con el perjuicio causado por dolo del otro en cosa diversa; mas si en una misma cosa el uno cometió dolo y el otro culpa, no procede la compensacion (2). Esta doctrina es extensiva á todas las demas cosas comunes á dos ó mas personas, aunque no provengan del contrato de sociedad (3).

5.a La última condicion indicada es, que ninguna de las deudas esté exceptuada de compensacion; y lo estan en los seis casos siguientes:

1. Cuando se trata de la restitucion de un depósito, sea voluntario ó necesario (4).

2. En las demandas de restitucion de una cosa prestada en comodato (5).

3. En las demandas de restitucion de una cosa, de que el dueño ha sido injustamente despojado.

4.

5.

Cuando uno pide los alimentos que otro le debe.

Cuando uno es condenado á pagar á otro alguna cantidad por razon de fuerza ó agravio que le hubiere hecho (6).

6.o Por último, tampoco es admisible la compensacion res

(1) Leyes 22, id. id., y 13, tít. 10, id.

(2) Ley 23, tit. 14, Part. 5.

(3) Dicha ley 23.

(4) Leyes 5 y 10, tit. 3, y 27, tit. 14, Part. 5.

(5) Ley 9, tit. 2, id.

(6) Ley 27, tit. 14, id.

TOMO II.

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pecto de los impuestos ó derechos públicos ó municipales (1). Los efectos de la compensacion son los siguientes: 1.o Extingue de derecho las deudas.

2.

Extingue tambien los privilegios, hipotecas, prendas y el curso de intereses de las dos deudas, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, y libra en igual porcion á los fiadores.

3.o Cuando una de las partes tiene contra sí varias deudas, se supone aplicada á la ya vencida, que sea onerosa por razon de pena, interés, hipoteca ú otro gravámen, y si fueren iguales, á todas, en proporcion ó á prorata de su importe (2).

La compensacion puede oponerse en cualquier estado del jui– cio; pero lo comun es hacerse uso de ella al contestar á la demanda. Por eso hemos tratado de ella en este lugar.

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Reconvencion es una mútua peticion ó nueva demanda que el reo pone al actor, al tiempo de contestar á la de este. Si pues el demandado no solo tiene excepcion que oponer para enervar ó destruir la accion del demandante, sino algun derecho para reconvenirle judicialmente, puede usar de él ante el mismo juez por quien ha sido emplazado, aunque no sea competente para el actor, y entonces usa de la reconvencion. Esta proporciona la ventaja de aminorar los litigios, pues en un solo juicio y al mismo tiempo se pueden discutir las respectivas acciones del actor y del demandado.

La reconvencion causa cuatro efectos:

1. Hace que los autos sobre la causa principal se sigan jun

(1) Ley 26, tit, 14, Part. 3.

(2) Asi se deduce de los principios consignados en la ley 10, tit. 14, Part. 5. Puede verse el Diccionario de jurisprudencia y legislacion, articulo compensacion, del cual he extractado las doctrinas expuestas, que estan de acuerdo con las explicadas en Febrero Novisimo, t. 4.°, pág 83.

tamente con la reconvencion, y que ambas cuestiones, aun siendo diversas y desiguales, se determinen al propio tiempo y en una misma sentencia, aunque la reconvencion sea de mayor cantidad.

2. Proroga la jurisdiccion del juez que conoce de la demanda principal, aun cuando el actor sea de distinto fuero.

3.o Exime al demandado de contestar á la demanda, si el actor se niega á la reconvencion, pues ambas se han de tralar si— multáneamente, y la condicion de las dos ha de ser igual.

4. Se observa el mismo órden de procedimiento en una y otra causa, pues se siguen entrambas unidas á la vez.

Consiguiente á estos principios, no puede el actor excusarse á responder ante el mismo juez de la reconvencion que haya opuesto el demandado; cuya doctrina tiene tanta eficacia, que aunque el actor que haya dirigido su accion contra un seglar sea eclesiástico, debe responder á ella ante el mismo juez (1). La reconvencion, segun el derecho canónico, puede proponerse en cualquier estado del juicio; mas por las leyes civiles debe presentarla el demandado al contestar á la demanda, para que se discuta al propio tiempo y en la misma forma que el negocio principal, y sea resuelta con este en la sentencia; y despues de la contestacion ya no puede hacerse uso de ella, como no sea en otro juicio, para lo cual queda á salvo su derecho al demandado (2).

Lo mismo que está prevenido respecto de los documentos que han de acompañar á la demanda, rige en cuanto á los que acrediten la reconvencion: todos deben presentarse con ella, pues mas adelante no pueden ser admitidos, á menos que jure el que hace uso de ellos que hasta entonces no pudo adquirirlos ó no llegaron á su noticia; y si el demandado dijere que se propone probar la reconvencion por medio de testigos y no por escrituras,

(1) Ley 57, tít. 6, Part. 1.3

(2) Art. 254 de la ley de enjuiciamiento civil, conforme sustancialmente con lo que establecia la ley 1.a, tít. 7, lib. 11, N. R.

ha de jurar tambien que los tiene, y que con sus declaraciones cree poder probar la reconvencion (1).

No solamente en las causas civiles, sino en las criminales, se admite la reconvencion; mas entonces toma con mas propiedad el nombre de recriminacion. En los juicios ejecutivos tambien tiene lugar la reconvencion, segun algunos autores, cuando la cosa que sea objeto de la demanda y lo que se pida en aquella se pueden liquidar y decidir á un tiempo, de suerte que no impida la una el curso de la otra (2).

CAPITULO VII.

DE LA CONTESTACION, RÉPLICA Y DÚPLICA.

Contestacion es «la respuesta que da el reo ó demandado á la demanda del actor, negando ó confesando la causa o fundamento de la accion» (5). Este acto del juicio es tan esencial, que sin él no puede dictarse sentencia definitiva, á no ser en el caso de contumacia del demandado (4). La contestacion puede ser expresa ó tácita: la primera es la que da por escrito el demandado proponiendo alguna excepcion perentoria, ó bien conviniendo en la demanda; y la contestacion tácita es la que se supone por el silencio del mismo y su rebeldia.

Cuando no se ha propuesto excepcion dilatoria, pero se ha presentado el demandado en virtud del emplazamiento, ó por mejor decir su procurador, que se habrá personado con poder bastante, se le mandan entregar los autos para que conteste dentro de nueve dias (5); pero cuando, aunque se haya alegado alguna excepcion de aquella clase, ha consentido ó está ya ejecutoriada la sentencia en que se mande contestar á la demanda, debe hacer

(1) Dicha ley 1.a. tit. 7, lib. 11, N. R.

(2) Instituciones prácticas del Conde de la Cañada, parte 1.2, cap. 6.°; Febrero, adicionado por Tapia, t. 4., pág. 102 y siguientes, y Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, articulo reconvencion.

(3) Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion.

(4) Ley 8, tit. 10, Part. 3

(5) Art. 231 de la ley de enjuiciamiento civil.

lo dentro de los seis dias siguientes al en que se hubiere notifi→ cado el auto de entrega (1).

Trascurrido este término sin presentarse la contestacion, puede el procurador de la parte actora acusar la rebeldia, esto es, advertir en un escrito al juzgado, que á pesar de haber terminado dicho plazo, el demandado no ha cumplido contestando á la demanda, y entonces sin mas trámites y sin necesidad de otra nueva rebeldia se deben recoger los autos de oficio, y declarar el juez por contestada la demanda, procediéndose á lo demas que corresponda (2), segun expondremos al tratar de los juicios en rebeldia.

El mismo órden debe seguirse en los negocios mercantiles (3), y el mismo se hallaba establecido por las disposiciones anteriores á la nueva ley de enjuiciamiento (4); pero pocas veces se ha visto en el foro que cumplido el plazo concedido para contestar, y acusada una sola rebeldia, se declare por contestada la demanda ha sido por el contrario muy comun concederse nuevo término ó prorogarse el primero, dilatándose por este medio la contestacion de un modo casi indefinido, con grave perjuicio del demandante; y tememos con algun fundamento que continúe este abuso, que tanto desacredita á los tribunales, porque no siendo improrogable dicho término de seis dias, se pedirá su próroga, alegándose alguna causa al parecer justa, y se accederá á ella tal vez con demasiada frecuencia. Por esta razon hubiéramos preferido que la ley hubiese señalado un término mas largo, el de nueve dias por ejemplo, que ha sido siempre el legal, pero improrogable, de modo que se tuviese por contestada la demanda, sin necesidad de acusar la rebeldia, ni de mas trámites, dilaciones y gastos desde el siguiente al del vencimiento de dicho plazo (5).

En los mismos casos que al actor es lícito pedir posiciones, ex

(1) Art. 251 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 251 y 252 id.

(3) Art. 115 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(4) Real decreto de 26 de febrero de 1833, y regla 2.a, art. 48 del reglamento provisional, cuyo cumplimiento se reencargó por la Real órden de 5 de setiembre de 1850. (5) El párrafo 8. art. 127 de la ley municipal de 6 de julio de 1856, previene que cuando un ayuntamiento fuere demandado conteste desde luego á la demanda; y con copia de esta, de la contestacion y documentos importantes que en apoyo de una y otra se hayan presentado, dé cuenta á la diputacion provincial para que resuelva si debe ó no continuar el litigio.

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