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hibicion de documentos ó informacion de testigos antes de proponer su demanda, es permitido al demandado hacer uso de estos medios antes de presentar su contestacion. Del mismo modo deben acompañar al escrito una copia de él en papel comun y los documentos en que funde sus excepciones, ó si no los tuviere á su disposicion la indicacion del punto donde se hallen los originales (1); el poder que acredite la personalidad del procurador, si ya no se hubiere presentado al personarse para tomar los autos; el documento en que se justifique el carácter con que el demandado se presenta en juicio (2), y el certificado de matrícula y recibo que acredite el pago de la contribucion industrial en los términos expresados al tratar de la demanda (3).

Como acaba de indicarse, debe acompañar á la contestacion de aquella una copia del escrito; y parecia regular que esta fuese para que comunicándose al demandante no fuera preciso entregarle los autos; pero no puede tener este objeto, puesto que aquellos se han de entregar como previene el art. 251 de la ley, y por consiguiente no vemos ninguna utilidad en la presentacion de dicha copia habiendo de ver el actor el escrito de contestacion original, del cual puede sacar las copias ó traslados que necesite.

Dicho escrito debe formularse en los mismos términos que la demanda, esto es, exponiéndose sucintamente y por números los bechos y los fundamentos legales, y fijándose con exactitud la peticion ó súplica (4).

Tambien es preciso que en la contestacion à la demanda haga uso el demandado de las excepciones perentorias que tuviere, y de las dilatorias que no haya propuesto en el término de los seis dias; aunque sin suspenderse en este caso, como ya se dijo, el curso de la demanda (5).

En los asuntos mercantiles tiene igual precision el demandado de presentar los documentos en que funde su contestacion; pero

(1) Art. 253 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 18 id.

(3) Real órden de 8 de diciembre de 1845.

(4) Art. 253 de la ley de enjuiciamiento civil. (5) Art. 254 id.

no es tan inexcusable este requisito, pues le queda la facultad de producir en el progreso del juicio los demas documentos que descubra para justificar sus excepciones (1), sin necesidad de hacer el juramento de no haber llegado antes á su noticia.

Puede en dichos asuntos usarse al contestar, de cualquier excepcion perentoria ó que obste al derecho deducido por el actor, sea por falta de título para fundarla, por la invalidacion de este, por su ineficacia, por su falsa aplicacion ó por haber prescrito (2).

La contestacion produce los efectos siguientes:

1.° Una vez hecha, no puede el actor dejar de proseguir el juicio, ni mudar su accion contra la voluntad del demandado, ni al contrario; porque en su virtud, como dicen los autores, se ligan los litigantes con un cuasi contrato.

2.° Ambos quedan sujetos al juez, aunque sea incompetente para alguno de ellos.

3. Se interrumpe la prescripcion de accion, aunque la contestacion se haga ante juez árbitro.

4. Se reputa al reo como de mala fé en cuanto à los frutos de la cosa litigiosa; de modo que siendo vencido debe restituir los devengados desde la contestacion.

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5. Se perpetúa la accion personal por cuarenta años.

6. Aunque fallezca uno de los litigantes, puede el procurador continuar el pleito, sin embargo de que los herederos no le ratifiquen el poder, ni le den otro, si estos no han elegido nuevo apoderado (3).

De la contestacion à la demanda se da traslado al actor por término de seis dias para que conteste á las excepciones por medio del escrito que se llama réplica, y de este se da vista al demandado por igual tiempo, al cual contesta con el pedimento denominado dúplica (4). En estos escritos, tanto el actor como el de

(1) Art. 49 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Art. 124 id.

(3) Ley 8, tit. 10, Part. 3, y Escriche, Diccionario citado, refiriéndose á otros autores, artículo contestacion.

(4) Art. 255 de la ley de enjuiciamiento civil,

mandado, deben fijar definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto de la cuestion litigiosa, pudiendo modificar ó adicionar los que hayan consignado en la demanda y en la contestacion. En los mismos alegatos deben las partes pedir por medio de otrosies que se falle desde luego el pleito, ó que se reciba á prueba si lo estiman necesario (1).

Estos términos concedidos para la presentacion de los escritos de réplica y de dúplica no son perentorios, y por consiguiente pueden prorogarse, aunque á lo mas por otros seis dias, si se solicita antes de su vencimiento y por justa causa, á juicio del juez. Por consiguiente, aunque el plazo primitivo es prorogable, debe considerarse improrogable el segundo, y no es lícito conceder nunca, sea cual fuere el motivo que medie para ello, mas término que los seis dias señalados por la ley y los seis de proroga; y si no se devuelven los autos á pesar de haber trascurrido, debe sacarse por apremio de poder del procurador que los tenga, y á costa de la parte morosa.

CAPITULO VIII.

DEL RECIBIMIENTO Á PRUEBA Y DEL TÉRMINO PROBATORIO.

Con los dos escritos presentados por cada parte, en los cuales el actor apoya su accion y demanda, y el demandado sus excepciones y defensa, se tiene por concluido el primer período del juicio ordinario (2): En este estado, si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, debe el juez mandar que con citacion de las partes se lleven los autos á la vista, y dictar sentencia (3).

Pero si ambas hubieren solicitado que se reciba el juicio á prueba, tiene el juez precision de acceder á ello; y si alguno de los litigantes se opusiere, debe señalar dia para la vista sobre

(1) Art. 256 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Ley 1.a, tit. 15, lib. 11, N. R., regla 5.2, art. 48 del reglamento provisional, y art. 257 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 239 de la ley de enjuiciamiento civil.

este incidente, oyendo en el señalado á las partes ó sus defensores si se presentaren, y determinar lo que estime procedente, ya denegando la prueba, ó ya permitiendo que se haga: en el primer caso la providencia es apelable en ambos efectos, pero en el segundo no lo es, y por consiguiente debe llevarse á efecto el recibimiento á prueba (1).

En los negocios mercantiles se observa sustancialmente el mismo órden; pero no es necesario que las partes hayan manifestado expresamente si quieren que se reciba ó no el pleito á prueba; pues no habiéndola solicitado ninguno de los litigantes, se procede å la determinacion definitiva del juicio; pero si la piden, ó la estima necesaria el juez ó tribunal, es indispensable el recibimiento. Si alguna de las partes hubiere hecho oposicion, y el tribunal ó juez opina que debe ejecutarse la prueba, lo decreta asi, y desde luego se lleva á efecto la providencia; mas si halla fundada dicha oposicion, no puede proceder á dictar sentencia definitiva, sin declarar préviamente no haber lugar á la prueba; y mandar citar de nuevo á las partes para sentencia (2).

En los negocios comunes, si despues del recibimiento á prueba ocurre algun hecho que tenga relacion con el punto litigioso, ó llega á noticia de las partes alguno de que juren no haber tenido antes conocimiento, pueden alegarlo, formulando un escrito que se llama de ampliacion; del cual se da traslado por tres dias á la otra parte, que puede tambien alegar nuevos hechos si lo creyere conveniente (3).

Al tiempo de dictarse la providencia recibiendo el pleito á prueba, se fija el término probatorio, que es el período de tiempo que señala el juez, con arreglo á la ley, para la justificacion de los hechos alegados y negados en juicio. Divídese este término:

1. En ordinario.

2. En ultramarino ó extraordinario.

(1) Arts. 257 y 258 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 126 á 129 de la ley de enjuiciamiento mercantil. (3) Arts. 260 y 261 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO 11.

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El ordinario no puede exceder de sesenta dias, y se concede cuando la prueba ha de hacerse en la Península, Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa; pero dentro de dicho plazo puede el juez fijar el que segun las circunstancias del negocio sea suficiente, sin necesidad por lo tanto de señalar hasta el máximo. Si habiendo concedido menos de los sesenta dias, se pidiere proroga antes de cumplirse, puede otorgarla por el tiempo que estime necesario, dentro de los mismos sesenta dias (1).

Procede el término extraordinario cuando la prueba haya de ejecutarse fuera de la Península, de las Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa; y puede ser:

1.° De cuatro meses, si se hubiere de practicar la prueba en Europa ó Islas Canarias.

2.° De seis, si en las Antillas españolas.

3.° De ocho, si en los continentes de América, Africa ó escalas de Levante.

4.° De un año, si en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo que no sea de las expresadas (2).

Pero no siempre procede el expresado término extraordinario; pues para que se pueda otorgar se requiere:

1.° Que se solicite dentro de los tres dias siguientes al en que se haya notificado el auto de recibimiento á prueba.

2.° Que lo que se quiera probar fuera de la Península, Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa, haya ocurrido en el pais donde se intente hacer la prueba.

3. Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical.

4.° Que se exprese, en el caso de ser la prueba documental, el archivo donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que estos sean conducentes al pleito (5).

Pero es permitido tambien concederse el término extraordinario, aunque los hechos hayan pasado en la Península é Islas ad

(1) Art. 262 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 263 y 264 id.

(3) Art. 265 id,

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