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motivo; y por consiguiente es necesario recordar que solo son perentorios los señalados para comparecer en juicio, proponer excepciones dilatorias, pedir reposicion, dictar sentencia, solicitar aclaracion de ella, apelar, presentarse ante los tribunales superiores en virtud de emplazamiento, suplicar, proponer el recurso de casacion, y cualesquiera otros respecto de los cuales haya declaracion expresa y terminante de ser improrogables. Por consiguiente los términos de prueba, ya ordinarios, ya extraordinarios, no son verdaderamente perentorios; el primero porque puede alguna vez suspenderse, y el segundo porque la ley no lo ha declarado improrogable; de donde con razon puede deducirse que ni uno ni otro estan excluidos de la restitucion in integrum, puesto que la prohibicion de esta recae sobre los fatales ó perentorios. Por esta razon vamos á exponer algunas palabras sobre la doctrina de la restitucion.

Cuando litiga una persona que era menor de 25 años al hacerse el recibimiento á prueba, ó alguna corporacion ó establecimiento que goce el privilegio de menor, como sucede al fisco, á la Iglesia, á los hospitales, hospicios, colegios, universidades, cabildos eclesiásticos, ayuntamientos, etc., entonces les compete el beneficio de dicha restitucion, que es el derecho de que se conceda un nuevo plazo para proponer y ejecutar las pruebas que no se hubieren articulado, ó sobre nuevas excepciones alegadas, ó para ampliar las ya propuestas.

La concesion de este nuevo término requiere tres condiciones: 1. Que se solicite dentro de quince dias, contados desde que se dictó ó notificó el auto de publicacion de probanzas (1).

2. Que el privilegiado que pretenda la restitucion deposite la cantidad que el juez señale, para pagarla por via de multa en caso de no justificar lo que se proponga (2), aunque no se acostumbra exigir este depósito ni imponer la pena.

3. Que si la restitucion se pide en segunda ó tercera instan

(1) Ley 3, tit. 13, lib. 11, N. R.

(2) Ley 2, id. id.

cia sobre excepciones no alegadas en la anterior, jure la parte no proceder de malicia (1).

Cuando corresponde legalmente la restitucion, debe concederse abriéndose nuevamente la prueba; pero el auto en que se acceda á ello ha de contener dos indispensables circunstancias: 1. Que no exceda el término del primeramente otorgado á las partes para la prueba anterior.

2.

Que se deniegue otra restitucion (2).

La ley previene expresamente que el término que se conceda por via de restitucion no exceda.... de la mitad del que se dió primero para hacer la probanza principal, agora le fuese dado en presencia, agora en rebeldia: de cuyas palabras parece deberse deducir, que no ha de pasar el plazo de la mitad que el juez concedió, aunque no hubiese sido todo el ordinario y legal. Pero no es esta la inteligencia que á aquellas se da en el foro, pues se concede la mitad de todo el término ordinario señalado, bien lo haya sido de una vez, bien en prorogas sucesivas (3). Para esta clase de restitucion y nueva concesion de término probatorio, no necesitan el menor y los demas privilegiados justificar que han sufrido alguna lesion ó perjuicio: bástales acreditar à aquel la menor edad, y á estos la cualidad que da motivo al privilegio (4).

Cuestion ha habido entre los intérpretes del derecho, sobre si cumpliendo el menor los 25 años, despues de pasado el término ordinario de la prueba, procederá ó no la restitucion. «Pero debiendo concurrir dos circunstancias, dice el Conde de la Cañada, para que tenga lugar....: una, que efectivamente haya daño capaz de inclinar la equidad del juez........ y otra, que se haya experimentado este daño en tiempo de la menor edad, por la inexperiencia del menor ó por culpa ó malicia de los tutores, defensores y abogados....; y reuniéndose ambos extremos en el caso

(1) Ley 4, tit. 13, lib. 11, N. R.

(2) Ley 3, id. id.

(3) Febrero Novisimo, t. 4., pág. 199.

(4) Instituciones prácticas del Conde de la Cañada, parte 1.", cap. 9, párs. 65 y 66.

TOMO II.

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propuesto, parece indudable que le compete dicho beneficio, porque el daño procedió del tiempo de su menor edad» (1).

Si muriese antes de cumplir los 25 años, y el heredero sucesor es mayor de edad, se trasfiere á este el mismo beneficio, y puede obtener la restitucion (2). Mas por el contrario, si el he→ redero es menor, y sucede en los derechos de una persona mayor de 25, que muriese durante el término probatorio ó despues, antes de la publicacion de las pruebas ó en los quince dias siguientes á ella, es cuestionable si el menor podrá gozar de dicho beneficio para probar, en el caso de no haberlo hecho su antecesor, ó para ampliar la probanza. Esta duda la resuelve el mismo escritor diciendo que si el menor sucede al mayor durante el término probatorio, y por consiguiente cuando el mayor pudo hacer su prueba, si no hubiera muerto, lo mismo ha podido hacerla el menor sucesor; y omitiendo el proponerla, resultará haberle venido el daño por no haber probado en tiempo competente, en que era menor, en cuyo caso concurren las dos partes necesarias para que tenga lugar la restitucion, y se le debe conceder; pero si el menor sucede al difunto pasado el término probatorio, no puede usar del auxilio de la restitucion, porque el daño de no haber probado no proviene de su inexperiencia ó menor edad.

El término de la restitucion es comun á ambas partes, y por consiguiente puede aprovecharlo, no solo el privilegiado que lo hubiere pretendido, sino su adversario; siendo comun opinion de los autores, que una vez concedido à instancia de aquel, no le es lícito renunciarlo en perjuicio de este, á no ser que preste su consentimiento, porque ya adquirió el derecho á disfrutarlo, al aplicarse el beneficio de la restitucion. Si la cosa litigiosa es individua y pertenece à dos personas, una mayor y otra menor de edad, y ambos litigan sobre ella contra otro, goza el no privilegiado del mismo privilegio que el que lo es; pero no si fuere

(1) Dichas Instituciones, parte 1.a, cap. 9, párs. 81 y 83. (2) Ley 8, tit. 19, Part. 6.

dividua y corresponde á cada uno de los litigantes su parte respectiva.

Por regla general, no compete el beneficio de la restitucion cuando los dos litigantes son privilegiados.

Solicitada por una parte la restitucion, se confiere traslado á la otra por término de tres dias, y con lo que expone se decide el artículo, el cual es de los de prévio y especial pronunciamiento, porque mientras está pendiente no puede seguirse el curso del juicio.

Todo cuanto se ha expuesto en este capítulo es extensivo á los negocios mercantiles, con muy ligera diferencia. Sin embargo, el término ordinario puede llegar á ochenta dias cuando no hayan de hacerse diligencias probatorias fuera del territorio español de la Península é islas Baleares, y en el mismo auto de prueba debe fijarse el plazo que se crea suficiente, segun las circunstancias del negocio, prorogándose á peticion de cualquiera de las partes hasta el cumplimiento de la ley. Estas prórogas deben pedirse antes de cumplirse el término que estuviere concedido anteriormente de otro modo queda al vencimiento de este cerrada la prueba. Esto en cuanto al término ordinario: el extraordinario puede consistir en los plazos siguientes:

1. En seis meses, cuando la prueba haya de ejecutarse en cualquier pais de Europa, fuera del territorio español, ó en las islas Canarias.

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2. En un año, si hubiere de hacerse en las islas Antillas, continentes de América ó Africa, ó las escalas de Levante.

3. En dos años, para las diligencias que se hubieren de practicar en las islas Filipinas y en cualquiera otra parte del mundo, no mencionadas en los anteriores párrafos.

Para que proceda el término probatorio extraordinario, deben concurrir las cinco circunstancias siguientes:

1. Que se solicite dentro de los ocho dias inmediatos á la notificacion del auto en que se hubiere recibido el pleito á prueba. 2. Que los hechos esenciales para la calificacion del derecho de las partes ó alguno de ellos, hayan ocurrido en el pais donde se intente hacer la prueba.

3. Que si las diligencias probatorias que se hubieren de practicar fuera del reino consisten en exámen de testigos, se expresen los nombres y apellidos de estos, presentándose las cartas, documentos ú otro género de prueba, por donde conste que residen en el lugar donde se solicita que sean examinados.

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4. Que si la prueba consiste en el reconocimiento de algunos documentos, en extraer testimonio de ellos, ó en el colejo de los presentados en autos, se mencionen los archivos, oficinas y matrices donde obren los documentos de que se pretende hacer uso, ó la persona en cuyo poder se encuentren, y que sea manifiesta la conducencia de ellos para probar la intencion del que los reclame.

5. Que el litigante jure no proceder de malicia para dilatar el pleito.

No puede concederse el término extraordinario, sin darse audiencia de la peticion à la parte contraria por espacio de tres dias, y si esta la impugnare, debe oirse por igual plazo á aquella y decidirse el artículo. La providencia que para su resolucion se dicte causa estado, esto es, debe llevarse á ejecucion, salvo los recursos legales. El término corre desde su concesion al mismo tiempo que el ordinario, por lo que falte que trascurrir á este.

No es preciso hacer ningun depósito para solicitar el término extraordinario; pero si el que lo ha pretendido no ha practicado las diligencias para que le fué otorgado, ó de lo actuado en ellas resulta que fué maliciosa su pretension, con objeto manifiesto de alargar el juicio, incurre en una multa equivalente á la tercera parte del valor de la cosa litigiosa, con aplicacion por mitad al fisco y á la parte contraria.

Tambien en estos juicios mercantiles se entregan por su órden los autos á los litigantes para articular sus pruebas, pero solo por el término de tres dias á cada uno (1).

La ley de sustanciacion guarda silencio acerca de la restitucion contra el lapso del término probatorio, y debe en nuestro

(1) Arts. 130 hasta 137 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

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