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el nombre de presuncion juris et de jure, de derecho y por derecho; y la otra solo se considera cierta mientras no se pruebe lo contrario, en cuyo caso se llama presuncion juris ó de solo derecho (1).

Algunos ejemplos aclararán esta explicacion.

Son, entre otros que pudieran presentarse, los que emanan de este axioma. El que quiere el antecedente, quiere sus consecuencias: por consiguiente, el que se casa consiente en todas las obligaciones que van anejas al matrimonio: el que administra bienes ajenos, consiente en dar cuentas y satisfacer el alcance: el que delinque, consiente en la pena y demas reatos que lleva consigo el delito. Contra ninguno de estos sirve la prueba en contrario.

Pueden tambien citarse otros ejemplos de presunciones legales, como son los siguientes:

1.o Naciendo en un mismo parto dos gemelos, varon y hembra, se presume nacido primero el varon, y él solo goza por consiguiente los derechos de primogenitura; pero si ambos fueren varones ó hembras no puede formarse presuncion à favor de ninguno, y uno y otro tienen iguales derechos.

2. Si el marido y la mujer muriesen de un mismo suceso, como incendio, naufragio, etc., se presume que la mujer murió antes.

3. Si la desgracia sucediese á un padre y á un hijo mayor de 14 años, se cree que antes murió el padre; y al contrario si el hijo fuere menor: lo mismo se presume si los muertos fueren madre é hijo (2). .

Pero estas presunciones, á diferencia de las expuestas antes, las fija la ley solo para cuando no se sepa ó no se pueda probar quién nació ó quién murió primero, etc.; y por consiguiente es admisible la prueba en contrario.

Las presunciones juris solamente son las que nacen de los siguientes ejemplos:

(1) Leyes 8, 10, 12 y 13, tit. 14, Part. 3.

(2) Ley última, tit. 33, Part. 7.

1.° Los hijos habidos en una mujer casada, se presume que son legítimos (1).

2. Si uno ha ido á tierras lejanas, y habiendo pasado diez años, es fama pública su fallecimiento, se presume que ha muerto (2).

3. El que prueba que una cosa fué de su padre ó abuelo, tiene á su favor la presuncion de ser suya (3).

Pero en todos estos casos se admite la prueba en contrario. La presuncion de hombre, es decir, la que forma el juez por un raciocinio razonable, la dividen los autores en tres clases: vehemente ó violenta, probable ó mediana, y leve, segun el mayor á menor grado de probabilidad (4). Esta presuncion no dimana de la ley, sino de ilaciones lógicas, hechas con buen dis. cernimiento. «La presuncion juris et de jure, dice Escriche, estando bien determinada por la ley, es bastante para probar plenamente, y la presuncion juris, del mismo modo, no probándose lo contrario. Las presunciones de hombre, que son las que no estan establecidas por la ley, solo hacen semiplena probanza, mas o menos fuerte, segun el grado de probabilidad, y quedan abandonadas á las luces y á la prudencia del magistrado, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes.>>>

2. Fama pública ó notoriedad. Esta es una especie de prueba á que comunmente se acude en los litigios, y que casi por mera fórmula se propone en la última pregunta de los interrogatorios, siendo el medio mas falible de justificacion, y por consiguiente el que menos debe influir en el ánimo judicial para convencerse de la certeza de un hecho. Cuando corre por el pueblo la noticia de un suceso, suponiéndolo verídico, se dice que es atestiguado por el rumor popular; y cuando este rumor es mas general, y va acompañado de circunstancias que le dan mayor carácter de certeza, entonces le llamamos fama pública.

(1) Ley 9, tit. 14, Part. 3.

(2) Ley 14, id. id.

(3) Ley 10, id. id.

(4) Salas, Derecho real, lib. 3, tit. 6.

TOMO II.

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Uno y otro medio producen en el vulgo un grado de convencimiento tal, cual si se vieran los hechos propalados y extendidos por el rumor y la fama; pero ambos son sumamente falibles, y exigen una severa crítica al calificar su valor legal. La doctrina mas segura sobre esta delicada materia la comprenden los autores en los siguientes artículos:

1. Que la fama se derive de personas ciertas, graves, honestas, fidedignas y desinteresadas; no debiendo tomarse en consideracion la que nace de personas sospechosas é interesadas en el hecho.

2.° Que se funde en causas probables.

3.° Que se refiera á tiempo anterior al pleito, pues de otro modo puede presumirse que este ha dado motivo á ella.

4.° Que sea uniforme é inconcusa, de modo que una fama no se destruya por otra fama.

Aunque esté probada la fama pública, regularmente no hace por sí misma plena prueba, porque muchas veces es falaz y engañosa. Los autores citan varios casos, en que basta para formar una prueba completa; pero sobre este punto no es fácil dar una regla fija, y solo el buen juicio y la sana razon pueden, atendiendo las circunstancias especiales de cada hecho, indicar si está ó no justificado por ese medio tan equívoco y falible. La muerte de un ausente, cuyo paradero se ignore, es susceptible de prueba por fama pública; pero como la ley presume que la vida del hombre puede llegar á 100 años, se requiere una justificacion muy segura para tenerle por muerto antes de esta edad; y es preciso, que aquel cuya muerte se supone se haya ausentado á lejano pais; que haya estado ausente por mas de diez años, y que se pruebe que su fallecimiento era fama pública entre todos los de aquel lugar (1).

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(1) Ley 14, tit. 14, Part. 3.

CAPITULO X.

DE LA PÚBLICACION DE PROBANZAS Y DE LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS.

Concluido el término probatorio, el órden regular exige que se publiquen las pruebas, para que las partes se puedan instruir de ellas, y alegar en su vista lo que convenga á su derecho. Antes de la reciente ley de enjuiciamiento, el litigante á quien interesaba la brevedad del juicio, pedia que se hiciera publicacion de probanzas, y que las ejecutadas se uniesen á los autos, entregándose estos por su órden á las partes para alegar de bien probado; ó que en el caso de no haberse practicado ningunas, se pusiese por el escribano nota expresiva de ello para que constase; sobre cuyo punto se sustanciaba un incidente innecesario; pero en el dia, cumplido el plazo probatorio, sin necesidad de ninguna gestion de los interesados, ó, sin otros trámites si se hace alguna, debe el juez mandar unir las pruebas á los autos, y entregar estos por su órden á las partes para alegar de bien probado (1); por cuyo medio se ahorra tiempo y se economizan gastos. El mismo método se observa en el enjuiciamiento mercantil (2).

Como puede muy bien suceder que las partes se valgan, para sus respectivas pruebas, de testigos legalmente inhábiles para declarar, ó que aunque no lo sean, no deban ser creidos por algun defecto sustancial que contengan sus declaraciones, la razon dicta que el litigante contrario se valga de algun medio le~ gítimo para rechazar esa prueba defectuosa, á fin de que no le perjudique su resultado. Este medio consiste en proponer y probar las tachas ó defectos que se alegan contra los testigos, para que el juez no dé crédito á sus deposiciones.

Dentro de los cuatro dias siguientes al en que se notifica la

(1) Art. 318 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Art. 153 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

providencia mandando unir las pruebas á los autos, y que se entreguen por su órden á las partes, pueden estas tachar los testigos por causas que los mismos no hayan expresado en sus declaraciones, pues habiéndolas manifestado ellos, no es necesario formalizar ningun incidente sobre este punto, sino hacer á su tiempo acerca de él las observaciones oportunas.

La ley dice, que se han de proponer las tachas dentro de los cuatro dias siguientes al en que se notifique dicha providencia; pero este término no puede contarse de este modo, en algunos casos, sinò respecto de la parte actora, á quien desde luego se entregan los autos y puede inmediatamente enterarse de las declaraciones de los testigos y de si han ocultado las tachas que tuvieren; y por consiguiente en cuanto al litigante demandado no puede contarse dicho plazo, sino desde el dia siguiente al en que se le entreguen las autos para instruirse de las pruebas, porque antes no ha podido tener noticia de lo que han declarado, puesto que lo único que se le permite es presenciar el juramento (1), y saber sus nombres, profesion y residencia (2); pero no oirlos declarar.

Si las partes tacharen á algunos testigos, deben formar sobre ello artículo de prévio pronunciamiento; y trascurridos dichos cuatro dias, ya no se les puede admitir ninguna solicitud sobre tachas (3).

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Las únicas legales que hoy se conocen, son las siguientes: 1. Ser el testigo pariente por consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil del litigante que lo haya presentado. 2. Ser, al prestar su declaracion, dependiente ó criado del que lo hubiere presentado. Para este efecto se entiende por tal, el que vive en las casas del tenido por amo, y le presta en ella servicios mecánicos, mediante un salario fijo; por consiguiente no se hallan en este caso, los mozos de labor, los oficiales de los artesanos y demas trabajadores de fábricas ó industrias, que no vivan en compañia de su principal.

(1) Art. 313 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 316 id.

(3) Art. 39 id.

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