Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

por haber fallecido el marido, ó decididose el divorcio, puede la mujer pedir la devolucion de su dote y bienes parafernales, y aun los gananciales en su caso; y entonces pone en uso la accion ante los juzgados seculares contra su marido ó contra los herederos de este, para que le restituyan los bienes en que aquellos consistan ó su valor (1).

Terceria dotal.

7. Si subsistiendo aun el matrimonio, algun acreedor del marido ejercita su derecho contra este, puede tambien la mujer, viendo que trata de usurparle la dote, reclamar como tercera interesada el dominio de ella, si los bienes no se han estimado; ó la preferencia en el pago, si se hubieren apreciado, para que se le entreguen los mismos bienes dotales, ó se le satisfaga con los de su marido el importe de la dote, con antelacion y preferencia á cualquiera otro acreedor. Esta es la accion que se llama terceria dotal.

8.

Accion de interdiccion de bienes.

Tambien puede la mujer, sin necesidad de que el matrimonio se disuelva, ni aun de que se declare el divorcio, hacer uso de otra accion para salvar su dote, si el marido, por incapacidad física ó mental, ó por sus excesos la deteriora en términos que fundadamente se tema su destruccion. La accion en este caso se dirige contra el marido, para que se le prive del manejo de los bienes dotales, y se entreguen, bien à la mujer con la obligacion de administrarlos y sostener las cargas del matrimonio, bien á otra persona que en clase de administrador los maneje con sujecion á la debida cuenta.

(1) La misma ley 20.

CAPITULO VII.

DE OTRAS VARIAS ESPECIES DE ACCION.

Accion de reconocimiento de prole.

Consecuencia del delito de violacion, aunque esta haya sido voluntaria de parte de la mujer, es la accion dirigida contra el violador, para que reconozca aquella por suya, y le señale los competentes alimentos.

Accion perjudicial.

Por regla general las decisiones que recaen en los negocios litigiosos solo perjudican á los que en ellos han litigado; pero hay ciertos casos en que causan tambien perjuicio á otras personas, y por eso se llaman perjudiciales (1). Asi sucede, por ejemplo, cuando se trata del derecho de un hijo para que se declare si alguno lo es ó no de matrimonio, ya sea que la cuestion se sosten. ga entre marido y mujer, ya entre el mismo hijo y el padre ó la madre. Si pues F. pide que se declare ser hijo de N., no solo consigue obtener los derechos inherentes à la cualidad de tal bijo, sino ademas los de hermano, tio, etc., contra los otros descendientes del mismo N., á pesar de no haber litigado con ellos. Esta accion corresponde tambien à la clase de las denominadas dobles.

Accion prejudicial.

Esta es diversa de la anterior, pues se ejercita en un juicio prévio ó preliminar, el cual sirve de base ó antecedente para otro posterior. Asi sucede, por ejemplo, cuando se propone la accion para pedir la herencia, en el concepto de ser el que la reclama hijo del testador, en cuyo caso es prejudicial ó anterior la

(1) Ley 20, tit. 22, Part. 3.

accion dirigida á que se declare dicha cualidad de hijo: asi tambien cuando uno reclama la herencia testamentaria, y se duda de la validez del testamento, pues entonces el heredero abintestato debe usar de la accion preliminar para que se declare ser nulo este instrumento; y en otros muchos casos de igual naturaleza.

Accion petitoria.

Esta accion es genérica y comprensiva de todas las que, siendo reales ó personales, van encaminadas á reclamar la propiedad de la cosa que es objeto del litigio.

Accion posesoria.

Cuando se aspira, no á la propiedad, sino solo á la posesion, sin perjuicio de usar despues del derecho petitorio, se pone en ejercicio la accion posesoria plenaria. Esta puede tambien promoverse para que se conceda una posesion interina ó precaria, por un medio mas breve y sumario, sin perjuicio de la accion posesoria y de la propiedad; y entonces dicha accion produce lo que se llama interdicto posesorio, del cual se tratará á su debido tiempo.

Accion ordinaria.

Cuando la accion, ya sea real, ya personal ó mista, se propone por los medios comunes, y da motivo á una contienda judicial detenida, en que se discute prolijamente sobre el derecho que se reclama, se llama ordinaria, por ser la que mas comunmente se ejercita, como no tenga el que la propone facultad de usar otro medio mas activo.

Accion ejecutiva.

Pero si el derecho que se reclama se funda en ciertos documentos que patentizan la claridad de aquel, entonces se propone

la accion ejecutiva, como medio mas pronto y expedito de conseguir lo que se desea.

Accion sumarisima.

Esta es la que puede intentarse para conseguir por de pronto, y sin perjuicio de los derechos de propiedad y posesion, la manutencion, la adquisicion ó la recuperacion de una cosa, ó la cesacion de un daño ó perjuicio. Asi sucede, como ya se ha indicado, en los interdictos.

Accion de jactancia.

Cuando alguno se jacta de tener derecho á los bienes ó propiedades de otro, ó de poder obligarle á que le dé ó haga alguna cosa, compete á este la accion de jactancia, por la cual le provoca á que deduzca el derecho que supone, á fin de que averigüe por los medios judiciales si en efecto le corresponde ó no; ó se le condene, si no lo deduce, á que guarde silencio en la ostentacion del derecho supuesto y al pago de las costas (1). Tambien tiene lugar esta accion respecto de los delitos, si uno propala algun hecho criminal, atribuyéndolo á determinada persona, en cuyo caso esta puede excitar á aquel, y aun comprometerle, á que acredite su aserto, ó se abstenga de repetirlo y se desdiga. Pero esta accion es mas propiamente de calumnia ó de injuria.

Accion de daño temido.

De esta accion se usa cuando con fundamento teme alguno que sean perjudicados sus bienes por amenazar ruina una casa ó edificio, ó porque pueda producir incendio un horno, fragua ú otro artefacto ú objeto de igual naturaleza, para que se evite el daño, haciendo cesar la causa del temor. Tambien está expedita esta accion, cuando el daño se ha empezado á experimentar al eje

(1) Ley 46, tit. 2, Part. 3.

TOMO II.

5

cutarse una obra nueva, con la cual se ocasione algun perjuicio; pero entonces se distingue mas propiamente con el nombre de interdicto de nueva obra, y se dirige à que esta se suspenda iná terinamente, bajo la pena de derribarse lo que se haga de nuevo, y aun se extiende å veces á que desde luego se derribe lo nuevamente labrado ó construido, cuando está causando algun daño. Esta accion compete á cualquiera del pueblo, si el perjuicio temido ó causado es trascendental al público ó á los intereses del comun (1).

Acciones emanadas de asuntos mercantiles.

Los negocios mercantiles producen multitud de acciones dimanadas de las respectivas obligaciones, ya expresamente contraidas por los interesados, ya presuntas por la ley. El exámen de todas aquellas seria muy propio de este lugar, si no fuese necesario para ello ocuparse demasiado y salir de los límites trazados á esta obra. Pero basta á nuestro propósito indicar:

1.° Que las acciones mas frecuentes en los negocios de dicha clase, cuales son las que competen á los portadores de letras de cambio, pueden verse en los artículos 536 y siguientes del Có— digo.

2.° Que aquellas prescriben á los cuatro años del vencimiento de las letras, si antes no se han intentado en justicia (2), háyanse ó no estas protestado.

3.° Que los pagarés en favor del portador no producen accion alguna judicial (3).

4.° Que todos los términos prefijados por disposicion especial del Código para el ejercicio de las acciones son perentorios, y no cabe contra ellos restitucion.

5.° Que las acciones que no tengan un plazo prefijado por la ley, prescriben segun las reglas del derecho comun.

(1) Leyes del tit. 32, Part. 3.
(2) Art. 557 del Código Penal.
(3) Art. 571 id.

« AnteriorContinuar »