que conozcan de los demas pleitos ejecutivos, á fin de que los remitan para su acumulacion al juicio universal (1), y si alguno de ellos se niega á la remesa de autos, deben seguirse las actuaciones que ya explicamos acerca de la acumulacion, en el capí– tulo 10, tít. 2.o, lib. 1.° de esta segunda parte. Puede el deudor oponerse á la declaracion del concurso dentro de los tres dias siguientes al en que se le haya notificado, y de lo contrario se estima esta consentida (2). Como es tan reducido este término, no parece posible que el deudor haga la oposicion dentro de él, sino residiendo en el mismo lugar del juicio; y para que no se vea privado de su derecho, es preciso, si se halla en otro punto al notificársele la providencia, que en el mismo acto manifieste su oposicion, sin perjuicio de formalizarla despues ante el juzgado. Cualquiera otro acreedor que no sea el que ha provocado el concurso puede tambien oponerse á la declaracion de este; pero como la ley no dispone que á todos los acreedores conocidos se les notifique dicha declaracion, ni señala término para hacerla, no creemos necesario que en este caso se sujeten al extricto plazo asignado al deudor, y pueden por consiguiente oponerse cuando tengan conocimiento judicial de dicha declaracion, ya porque se les haya notificado á instancia del acreedor que la promovió, ya haberse oficiado á los jueces ante quienes se sigan las ejecuciones para que las remitan, y haberse entonces dado vista del oficio á los interesados. por Si se formaliza la oposicion, debe sustanciarse esta con el acreedor que provocó la declaracion del concurso y los que sostengan su causa (3). Dicha oposicion debe sustanciarse en juicio ordinario, pero con las siguientes modificaciones: 1. Los traslados son por tres dias improrogables. a 2. Solo puede haber prueba por conformidad de los interesados ó por considerarla el juez necesaria. (1) Art. 523 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 531 id." (3) Art. 532 id. a 3. El término probatorio es de diez dias improrogables. a 4. Publicadas las pruebas, se dicta sentencia sin alegatos ni vista pública. 5. Si se interpone apelacion de la sentencia, es admisible en ambos efectos, y se sustancia el recurso por los trámites comunes á este recurso en las providencias interlocutorias (1). a 6. Fallados los autos por el tribunal superior, se devuelven al juzgado con certificacion de la sentencia, sin ningun otro inserto mas que la tasacion de costas, si hubiere habido condena (2). Consentida ó ejecutoriada la declaracion del concurso, debe el juez mandar hacer saber al concursado que en el término de segundo dia presente relacion de sus acreedores, con la oportuna manifestacion o memoria de las causas de su estado, y al mismo tiempo que se anuncie por edictos y periódicos en la forma ordinaria, llamando á los acreedores, à fin de que se presenten en el juzgado en el término de veinte dias, con los títulos justificativos de sus créditos (3). 2. Intervencion del caudal concursado. El mismo juez que haga la declaracion del concurso debe decretar: 1. El embargo y depósito de los bienes del deudor. 2.o La ocupacion de sus libros y papeles. 3. La retencion de su correspondencia (4). Aunque la ley no exceptúa expresamente de los efectos del concurso necesario, como lo hace respecto del juicio de espera y quita (art. 506), los bienes exceptuados de todo embargo y ejecucion, no vemos razon alguna de diferencia, y por consiguiente creemos que estan exentos el lecho cotidiano del deudor y de su mujer é hijos; la ropa del preciso uso de los mismos, y los instrumentos necesarios para el arte ú oficio á que el primero estuviere dedicado; mucho mas cuando la ley dice que en estos bienes nunca se causarán embargos (art. 951). (1) Pueden verse en el cap. 2., tit. 1. del lib. 3. (2) Art. 535 de la ley de enjuiciamiento civil. (3) Art. 538 id. (4) Art. 524 id. A pesar de la oposicion á la declaracion del concurso, deben continuar durante la sustanciacion y decision de este incidente las medidas adoptadas para el expresado embargo, depósito y demas propio de la administracion del concurso (1); en cuyo caso parece conveniente, y casi siempre será necesario, que se forme ramo separado, para sustanciar dicha oposicion. Si al ejecutarse la intervencion y embargo de los bienes del deudor se encontraren en su poder algunos pertenecientes á terceras personas, y sus dueños se presentan reclamándolos, debe sustanciarse la terceria; pero es necesario esperar para ello al nombramiento de síndicos, en cuyo caso, si estos y el concursado convinieren en la entrega, debe accederse á ella sin mas trámites; pero si alguno se opusiere, corresponde el seguimiento del incidente en ramo separado y via ordinaria (2). Para la custodia de los bienes debe el juez nombrar depositario de crédito y responsabilidad, sea ó no acreedor del concursado, con la obligacion: 1.° De conservar en depósito los bienes del concurso, menos el metálico. 2.° De administrarlos. 3.° De cobrar los créditos que tuviere el deudor. 4. De proponer al juez la enajenacion de efectos que no se puedan conservar (3). La ley no previene que se pongan en poder del depositario los libros, documentos, papeles y correspondencia del deudor; y parece conveniente que se conserven por el escribano con las precauciones necesarias que el juez crea oportuno adoptar, sobrellavándolos en caso necesario. Los fondos deben depositarse en el establecimiento público designado al efecto (4), que ya otras veces hemos dicho es la caja general de depósitos ó el Banco de España. La correspondencia del deudor debe tambien intervenirse y (1) Art. 533 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 593 id. (3) Arts. 524 y 525 id. (4) Art. 529 id, abrirla este en presencia del juez y escribano, recibiendo en el acto la que no se refiera á sus bienes ó negocios, y reteniéndose hasta su dia la que trate de ellos; y si por el resultado de la misma fuere necesario adoptar alguna medida urgente para la seguridad de los bienes, tiene el juez obligacion de hacerlo, aunque con conocimiento del deudor (1). Para la cobranza de los créditos debe el depositario obtener la vénia del juzgado, la cual ha de consignarse bajo la firma del juez y del escribano en los títulos de los mismos créditos. La de las rentas, sueldos ó créditos que no tuvieren un título donde se pueda extender dicha autorizacion, parece necesario se exprese en documento separado. La venta de bienes y efectos debe ejecutarse con las formalidades que luego se expondrán respecto de las que verifiquen los síndicos (2). El depositario tiene derecho á las dietas que el juez le señale, no pasando de 50 rs. diarios, segun la entidad y circunstancias de los bienes confiados á su custodia, y ademas á la retribucion: 1.° De medio por ciento sobre la cobranza de los créditos. 2.° De uno por ciento sobre el producto líquido de la venta de frutos, ó bienes inmuebles ó semovientes que se enajenen. 3. De cinco por ciento sobre los productos líquidos de la administracion, que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores (3). En este último caso parece estar incluidas las rentas de bienes raices y de valores ó papel del Estado; y asi como respecto de las primeras es equitativa la retribucion del cinco por ciento, la creemos muy excesiva en cuanto á las rentas ó réditos de los efectos públicos. No alcanzamos por qué á estos depositarios, que son unos verdaderos administradores del caudal concursado, no. les ha concedido la ley igual recompensa que la señalada al ad¬ ministrador de bienes hereditarios en el art. 401. Si por consecuencia de la oposicion que el deudor hubiere he (1) Art. 527 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 528 id. (3) Art. 530 id. TOMO II. 47 cho á la declaracion del concurso se repone ó revoca esta decision, debe alzarse la intervencion, y entregarse al deudor por el depositario y escribano los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia retenida; con obligacion en el mismo depositario, si hubiere desempeñado actos de administracion, de rendir cuentas al deudor (1); y expidiéndose por el juez mandamiento para la entrega de los fondos que esten depositados en establecimiento público. Alzada la intervencion, queda al deudor su derecho a salvo para reclamar del acreedor, á cuya instancia se hubiere declarado el concurso, la indemnizacion de daños y perjuicios ocasionados, si al solicitarlo se hubiere procedido con dolo ó falsedad (2). No cabe, pues, reclamacion si no ha intervenido ninguna de estas dos circunstancias. 3. Nombramiento de síndicos del concurso. Consentida y ejecutoriada la declaracion del concurso, y presentada por el concursado relacion de sus acreedores, ya se dijo que deben ser estos convocados para que se presenten con los títulos de sus créditos en el término de veinte dias; y trascurridos debe el juez mandarlos convocar á junta general para el nombramiento de síndicos, la cual no puede tener efecto hasta pasados ocho dias desde la convocacion (3). La ley no lo previene, pero no vemos inconveniente en que sea citado á esta junta el deudor, y antes por el contrario puede ser muy útil su presencia para la aclaracion de cualquier punto, aunque sin voto ni intervencion en el nombramiento de los sindicos. Son estos los acreedores en quienes recae la eleccion para administrar el caudal del concursado, y representar y defender los derechos del concurso. Deben ser nombrados dos; pero puede aumentarse este número hasta tres por acuerdo de las dos terceras partes de los acreedores concurrentes á la junta electoral (4). (1) Art. 536 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 537 id. (3) Arts. 539 y 540 id. (4) Art. 543 id. |