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PARTE II

DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL Y CRIMINAL.

LIBRO PRIMERO.

NOCIONES GENERALES EXTENSIVAS Á TODO ENJUICIAMIENTO.

TITULO I.

De las acciones.

Dada hasta aqui una idea, si no extensa, suficiente al menos para nuestro objeto, de la constitucion y régimen interior de todos los juzgados y tribunales, y de los subalternos, profesores y agentes que les auxilian en el ejercicio de su importante cargo; del ministerio fiscal y sus obligaciones principales, y de las atribuciones, facultades y jurisdiccion que aquellos ejercen, nos corresponde ya explicar el órden jurídico establecido para conseguir los altos fines de la justicia.

Pero antes de entrar en la exposicion de lo que mas propiamente distinguimos por enjuiciamiento, nos parece oportuno recordar algunas doctrinas relativas à las acciones judiciales.

TOMO II.

1

CAPITULO I.

IDEA GENERAL ACERCA DE LAS ACCIONES.

En rigor de órden todo lo relativo á esta materia es propio de los tratados de derecho civil, en los cuales se comprenden, por no haber otra division mejor, las personas, las cosas y las acciones, y por consiguiente estas no debieran ocupar ningun lugar entre los procedimientos; pero como aquellas son la base de estos, y estos en realidad no son otra cosa que el modo de poner en ejercicio las acciones, no podemos desentendernos de dar alguna idea de ellas como punto preliminar, para pasar despues á la explicacion de todos los procedimientos jurídicos.

Cuando tenemos un derecho legítimo para pedir en virtud de él que la justicia se nos administre, ya en juicio civil, ya en el criminal, y sabemos la autoridad ó jurisdiccion ante quien debemos para ello acudir, es necesario ademas ajustar nuestras peticiones á una forma determinada, ora para la reivindicacion de nuestra propiedad, ora para exigir el cumplimiento de una obligacion, ya tambien para pedir el castigo de las trasgresiones: en una palabra es necesario tener alguna accion, y ejercitarla en forma ante los juzgados y tribunales á quienes está confiado el depósito de la justicia.

Es, pues, la accion, mirada bajo el aspecto relativo á nues- . tro propósito, el medio de reclamar judicialmente lo que por derecho nos pertenece ó se nos debe, ó el castigo de una ofensa ó agravio que constituya delito ó falta.

Como las fuentes ó causas de todos los derechos que adquirimos en las cosas ó à las cosas emanan del dominio ó de otro derecho semejante á él, y de los contratos ó cuasicontratos, delitos ó faltas (1), las acciones se dividen principalmente en reales, personales ó mistas, civiles y criminales.

(1) Cuasicontrato llaman los autores al contrato presunto ó nacido del precepto ó suposicion de la ley; al exceso, culpa ú omision llamaban antes cuasidelito; pero hoy estas infracciones se denominan faltas, y á veces imprudencia temeraria.

La real, esto es, la que nace del dominio pleno ó menos pleno, de la herencia; de la servidumbre y de la prenda ó hipoteca, es el medio por el que intentamos obtener ó que se nos den ó restituyan las cosas que nos pertenecen, con sus frutos y accesiones, por aquel que las posee ó detenta. Llámase real esta acción, porque no afecta á la persona, sino está inherente á la misma cosa, y por decirlo asi, impresa en ella. Por esto se ejercita contra cualquier poseedor, séanos ó no conocido, contra el que con dolo ha dejado de poseer, y tambien contra el que acepta la reclamacion, contestando á la demanda, ó confesando que posee ó detenta la cosa que se pide.

La accion personal es la que se ejercita contra aquel que nos está obligado á dar ó hacer alguna cosa por contrato ó cuasicontrato, delito ó falta. Dicese personal, porque liga á la persona que nos está obligada, de tal modo, que solo puede ejercerse contra ella ó su heredero.

Con facilidad, pues, se percibe por la naturaleza de una y otra accion la diferencia que hay entre ambas, respecto á las fuentes de donde nacen, á lo que se pide y contra quién se ejercitan. Por la primera, se aspira á que se nos declare el dominio ó cuasidominio de una cosa cierta; y por la segunda, á que se nos cumpla la obligacion. Por las reales se pide la cosa contra cualquier poseedor de ella, solo porque la posee ó detenta, sin estarnos obligados por contrato; y por las personales contra el que nos está ligado en virtud de este.

La accion mista participa de la naturaleza de una y otra, y por su medio se reclama el derecho que tenemos en la cosa, y ademas algunas prestaciones personales, que consisten en ganancias ó perjuicios que esté obligado á satisfacer aquel contra quien se dirige.

Subdivídense las acciones en civiles y criminales. Las primeras son todas las expresadas, aunque provengan de un delito, siempre que se ejerciten solo para reclamar lo que se nos debe ó falta á nuestro patrimonio, y no la imposicion de una pena. Las segundas, aquellas por las cuales pedimos el castigo de un delito ó falta, sin exigir ninguna restitucion.

Asimismo pueden dividirse en persecutorias de la cosa, penales y mistas, segun que la reclamacion se dirija á pedir lo que se nos debe, ó la pena pecuniaria impuesta por la ley, ambas cosas á un tiempo.

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Las acciones que se pueden proponer promiscuamente por cualquiera de las partes en calidad de actor ó promovedor se llaman dobles, como sucede, por ejemplo, respecto de la division de bienes comunes, y otras; y sencillas las que desde luego designan y determinan quién es el que puede ejercitarlas, y contra qué persona.

Dividense tambien las acciones, segun la clase de medio judicial que se intenta para ejercitarlas. En este concepto son petitorias, las que van dirigidas á solicitar la propiedad, esto es, la restitucion del dominio pleno ó menos pleno y los demas derechos reales, ó la adquisicion de esa misma propiedad, aunque dimane de los derechos personales: y posesorias, aquellas por las cuales solo se aspira á la posesion, es decir, al goce material de la cosa objeto del litigio, aun cuando no se pretenda su dominio ó pertenencia. Son ordinarias, si la reclamacion se hace por los medios lentos ó comunes establecidos por las leyes: ejecutivas, si se ejercitan de un modo mas acelerado, y sin todas las solemnidades que aquellas prescriben generalmente; y sumarísimas, cuando se observan brevísimos trámites para la consecucion de una posesion interina y precaria, que es el objeto á que terminan. Tambien se conocen varias acciones, que nacen por ocasion ó á consecuencia del matrimonio, y otras que son privativas de las mujeres. La importancia de todas estas acciones merece que se haga de ellas mas adelante una mencion especial.

Otra division nace del tiempo ó duracion de las mismas acciones, las cuales pueden ser perpétuas ó temporales. No hay en rigor mas que una accion perpétua, como despues se dirá, pues todas fenecen con el tiempo; pero suelen llamarse asi las que estan vigentes por espacio inmemorial, por cuarenta años ó por treinta, que generalmente hablando es el término máximo de las acciones. Conócense por temporales, las que solo duran algunos dias, meses ó años, hasta veinte, que es el máximo señalado por la ley.

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