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y evitar el perjuicio de los acreedores. Este exámen de las operaciones precedentes á la formacion del concurso es la retroaccion de la quiebra.

Los síndicos son los que pueden solicitarla, y tambien los acreedores, si observaren en aquellos alguna omision sobre este punto. A este fin tienen obligacion los síndicos de formar estados:

1.° De los pagos hechos por el quebrado en los quince dias precedentes á la quiebra por obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior.

2. De los contratos celebrados en los treinta dias anteriores, con visos de ser fraudulentos.

3.° De las donaciones entre vivos que hubiere, hecho el deudor, y no tengan el carácter de remuneratorias.

Respecto del primer punto enumerado, la demanda sobre nulidad de pagos ha de ir acompañada de prueba documental, ó se ha de preparar con la confesion del deudor. De esta demanda se da traslado por tres dias, y acerca de ella se sigue un juicio ordinario, que puede recibirse á prueba por el término de ocho, se entregan despues los autos à las partes solo por dos, para instruirse, y se falla definitivamente.

En cuanto á los contratos nulos, y á las donaciones ineficaces, se debe proceder por medio de juicio posesorio plenario, justificando los síndicos, por la escritura del mismo contrato, ser este nulo, con arreglo al art. 1,039 del Código. La providencia que recaiga en cualquiera de estas reclamaciones es ejecutiva, sin embargo de cualquier recurso; pero estos juicios deben seguirse en el fuero á que corresponda la persona contra quien va dirigida la demanda de nulidad ó revocacion.

4.a-Graduacion de los créditos.

La graduacion se hace primero de una manera confidencial ó extrajudicial por los síndicos; y si con ella no se conforman alguno, muchos ó todos los acreedores, les queda á salvo un jui– cio ordinario, para que en él se discuta judicialmente el privile

gio de cada uno, y recaiga la decision arreglada á derecho. De toda esta materia se trata en una pieza separada formada al efecto, en la cual se pone por cabeza el estado general de los acreedores, y se dicta providencia, prefijando el término en que se han de presentar á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos, y el dia en que haya de celebrarse la junta de exámen y reconocimiento, que ha de ser el duodécimo, despues de vencido el plazo para la presentacion de aquellos comprobantes. Entregados estos á los síndicos, examinados, y formado un estado general, se reunen todos los acreedores el dia de la junta, y se resuelve por mayoria de votos, sobre el reconocimiento ó exclusion de cada crédito. Esta mayoria, tanto en dicha junta como en todas las que se celebren, se entiende la mitad mas uno del número de votantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos.

El orden de graduacion que debe observarse es muy semejante al ya explicado, aunque con alguna diferencia, que puede verse en el título 8 del Código de Comercio. Hecha aquella, deben proceder los síndicos á formar cuatro estados de todos los créditos reconocidos y aprobados por la junta, comprendiendo: En el 1. Los acreedores con accion de dominio.

En el 2.° Los hipotecarios por la ley ó por contrato, segun el órden de su prelacion.

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Los comprendidos en el primer estado deben ser satisfechos al punto; pero los de las otras tres clases son convocados á nueva junta, para que en ella se acuerde la graduacion de sus créditos respectivos.

Como las resoluciones de las juntas pueden contener agravio, por desecharse algun crédito legítimo, por haberse reconocido alguno que no se hubiere justificado, ó por graduarse en lugar

(1) Conviene tener presente para la graduacion de los créditos, lo que dijimos al final del cap. 16, tit. 2., lib. 1. de esta 2.a parte, acerca de las escrituras dotales entre consortes que profesan el comercio, y respecto de las sociedades mercantiles, que no se hayan inscrito en el registro público de la respectiva capital de provincia.

que le corresponda, quedan reservados á los acreedo

inferior al
res tres recursos:

1.° Para que se les reconozcan los créditos que se hubieren desechado.

2. Para que se excluya un crédito indebidamente reconocido.

3. Para que se enmiende el órden de graduacion.

El 1.o se ha de proponer precisamente en el término de treinta dias, por medio de demanda, que se sustancia con los síndicos en ramo separado y en juicio ordinario.

El 2. ha de intentarse en el mismo término, ya por cualquier acreedor, ya por el mismo deudor, y se sigue de igual modo.

El 3.o se discute tambien en juicio ordinario con los síndicos, habiendo de proponerse la demanda en el término perentorio de ocho dias.

En vista del acta de la junta de graduacion se procede al repartimiento de los fondos disponibles, por el órden de clases y prelacion acordados en aquella; y las cantidades que correspondan á los que tengan demanda pendiente, se conservan depositadas en el area del concurso. Este pago no se suspende á ningun acreedor cuyo crédito haya sido reconocido y graduado por la junta; pero si se ha impugnado alguno por medio de la demánda expresada, el acreedor ha de prestar fianza de tener mejor derecho.

5.*—Calificacion de la quiebra y rehabilitacion del quebrado.

Ya se dijo al principio de este capítulo, que la quiebra de un comerciante puede hacerse por suspension de pagos, por insolvencia casual, por insolvencia culpable ó fraudulenta, y por alzamiento de bienes. La razon y la justicia exigen, que no sea en todos estos casos igual la suerte del deudor concursado, pues hay una distancia inmensa entre haber dejado de cumplir sus obligaciones por alguna operacion desgraciada é inculpable, ó alzarse con el caudal, defraudando á sabiendas á sus acreedores.

TOMO II.

51

BLIOTECA

Para examinar, pues, la conducta del quebrado, y calificar si merece ser rehabilitado ó excluido perpétuamente del comercio, es este juicio de calificacion, durante el cual se constituye al deudor en arresto.

Fórmase con este objeto una pieza separada, que principia con el informe que el juez comisario de la quiebra debe dar al tribunal sobre lo que resulte del reconocimiento de libros y papeles del deudor. Los síndicos deben tambien, dentro de los quince dias de su nombramiento, presentar una exposicion circunstanciada y una pretension formal sobre la calificacion de la quiebra; y unidas á los autos, se confiere traslado al deudor por el término de nueve dias. Si nada alegase en este plazo, se procede á la vista, prévio señalamiento de dia, que se hace saber á las partes, y recae la declaracion que se estima justa. Pero si el deudor se opusiere á la pretension de los síndicos, se recibe el juicio á prueba por el término preciso hasta los cuarenta dias, que es el máximo. Cumplido este ó el concedido, se unen las pruebas á los autos, y se entregan por su órden á las partes para que se instruyan; fijándose despues el dia de la vista, y en ella se decide definitivamente sobre la calificacion de la quiebra.

En el acto de hacerse por el tribunal ó juez la declaracion de quiebra, debe proveer, entre otras cosas, el arresto del quebrado, en su casa si diere fianza de cárcel segura, y en otro caso en la cárcel (1); expidiéndose al efecto mandamiento á cualquier alguacil. Si no presenta dicha fianza, y es preso por consiguiente en la cárcel, no puede admitirsele solicitud para su soltura ó salvoconducto, hasta que se haya hecho la ocupacion y exámen de sus libros, documentos y papeles (2). Despues, al calificarse la quiebra, si esta es considerada de 1.* ó 2:a clase, con arreglo á los arts. 1,003 y 1,004 del Código de comercio, debe ser puesto en libertad; pero si es declarada de 3., 4. ó 5.a clase, segun los arts. 1,006 á 1,008, la conducta del quebrado constituye delito, y por consiguiente debe formarse pieza separada para que

(1) Art. 1,044 del Código de Comercio.

(2) Art. 182 y siguientes 188 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

sea juzgado con sujecion á los arts. 443 al 445 del Código penal; pero en este nuevo juicio criminal no tienen representacion los síndicos, sino el promotor fiscal del juzgado de primera instancia del partido, á quien inhibiéndose del conocimiento de este incidente el tribunal de comercio debe remitir los autos respectivos, asi en este caso como en los demas, cuando corresponda imponer al deudor cualquiera pena, aunque sea correccional, pues la nueva organizacion de los tribunales ordinarios y las atribuciones que tienen conferidas por las leyes, y especialmente despues de la promulgacion del citado Código y ley provisional para la aplicacion de sus penas (debiendo ademas tenerse presente respecto de Madrid las disposiciones relativas à la creacion y atribuciones del tribunal correccional), han modificado las que competian á los tribunales de comercio por el Código mercantil de 30 de mayo de 1829 y su ley de enjuiciamiento de 24 de julio de 1830, que tenemos explicadas en el tratado de la organizacion y atribuciones de estos tribunales, tomo 1.°, tít. 5.o, cap. 1.° de esta obra.

El art. 4,143 de dicho Código de comercio y el 249 de la ley de enjuiciamiento mercantil imponian una correccion de dos meses á un año en el caso de calificarse la quiebra de 3.a clase; pero repetimos que en nuestro concepto, desde la publicacion del Código penal, es necesario que los tribunales se guien por las prescripciones de este, mayormente cuando hace expresa mencion de los delitos de alzamiento, insolvencia fraudulenta é insolvencia culpable, cuyo castigo no puede imponerse sin un procedimiento criminal con arreglo á derecho, y siempre por los tribunales comunes y no por los de comercio, que solo ejercen jurisdiccion civil.

En los tres primeros casos de calificacion de quiebra anteriormente especificados procede apelacion, sin perjuicio de la libertad del deudor; mas en los últimos la providencia de inhibicion causa ejecutoria.

Concluso este punto, puede el quebrado proponer ante el mismo tribunal ó juzgado que ha conocido del concurso, y en la misma pieza de calificacion, el juicio de rehabilitacion. Los deudores

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