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quebrados de la 1.a y 2.a clase pueden ser rehabilitados, si han satisfecho todas las obligaciones reconocidas: los de la 3.* lo pueden ser, acreditando ademas el cumplimiento de la pena correccional; pero los de la 4.a y 5. no pueden volver á ejercer el comercio (1).

El Código mercantil no determina si la parte fiscal ha de tener alguna representacion en esta clase de juicios, cuyo resultado interesa tanto á la sociedad y á la moral pública; pero ya dijimos en la parte 1.a de esta obra, al exponer las atribuciones y deberes del ministerio fiscal, la intervencion que corresponde á este en los asuntos mercantiles, con arreglo al Real decreto de 1.° de mayo de 1850:

1.o En los juicios de calificacion de quiebra, y en los incidentes de aprobacion de cuentas de los síndicos y depositarios. 2. En los de habilitacion del quebrado.

3. En las proposiciones de avenimiento entre el quebrado y sus acreedores, cuando se hacen antes de la graduacion de los créditos.

Puede tambien la parte fiscal asistir á las juntas de acreedores, examinar los libros, correspondencia, documentos pertenecientes à la quiebra, y tomar conocimiento de todas las operaciones de los síndicos (2).

(1) Pueden verse acerca de todo lo expuesto en este capítulo el lib. 4. del Código de comercio y el tít. 5, de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) La materia que es objeto de este capítulo exigia una explicacion detenida de todo el procedimiento judicial en los diversos períodos y piezas separadas que abrazan las quiebras de los comerciantes; pero seria necesario para ello dar demasiada extension á esta obra, ya bastante voluminosa, á pesar de la brevedad con que tratamos todos los juicios. Los que deseen adquirir mayores conocimientos sobre este punto, deben consultar el Código de comercio, desde el art. 1,001 hasta el 1,176, y ademas desde el 169 al 231 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

TITULO V.

CAPITULO UNICO.

DEL JUICIO SOBRE PROPIEDAD DE LOS BIENES DE CAPELLANIAS COLATIVAS.

Para la adjudicacion à favor de las personas que con arreglo á la ley tienen derecho á adquirir en pleno dominio los bienes de capellanias colativas, se halla establecido un juicio, que aunque ordinario en su esencia, difiere algo de la ritualidad comun, y tiene en cierto modo el carácter de general y de doble, porque en él hay concurrencia de litigantes que se disputan mejor derecho, y todos pueden ser à un tiempo demandantes y demandados. Pero antes de entrar en la explicacion de este procedimiento, es necesario dar alguna idea de los principios que hoy rigen sobre esta materia.

Los bienes amortizados que antes pertenecian á capellanias colativas de patronato de sangre, á cuyo goce eran llamadas ciertas y determinadas familias, se mandaron adjudicar como libres por la ley de 19 de agosto de 1841 á los individuos de aquellas en quienes concurriese la circunstancia de preferente parentesco segun los llamamientos. Rigió este derecho por algunos años, y fué aplicado por los tribunales, hasta que à consecuencia del concordato de 17 de octubre de 1851 se derogó aquella ley en 30 de abril de 1852. Restablecióse despues en 6 de febrero de 1855; pero habiéndose suscitado durante su observancia graves cuestiones sobre la trasmision de los derechos que esa misma ley conferia, y habiendo dejado de regir cerca de tres años, en los cua

les por consiguiente estuvieron extinguidos esos mismos derechos, eran necesarias diversas aclaraciones que la ley de 15 de junio de 1856 ha venido á formular para evitar dudas y pleitos.

La base capital de la ya citada de 1841 consiste en conceder el dominio de los ibenes de dichas fundaciones (1), como si fueran de libre disposicion, á favor de los individuos de las familias llamadas por el fundador, en quienes concurra la circunstancia de preferente parentesco, sin diferencia de sexo, edad, condicion ni estado. Este principio fundamental tiene aplicacion, no solo á las capellanias vacantes, sino á las que en lo sucesivo vacaren; pero respeta el derecho de los poseedores actuales ó existentes, los cuales continúan disfrutando los bienes en el mismo concepto con que los adquirieron, y con sujecion à las reglas establecidas en las fundaciones, si bien pueden en su caso usar del derecho que les corresponda en virtud de lo dispuesto en la misma ley (2).

Con arreglo á estos principios, las personas que por su preferente parentesco tenian derecho á dichos bienes al tiempo de publicarse aquella y han muerto sin haber solicitado su adjudicacion, lo han trasmitido á sus herederos, quienes ocupan por

(1) Estan declaradas capellanias colativas de sangre comprendidas en dicha ley de 1841, restablecida en 6 de febrero de 1855:

1.0

Las fundaciones que poseen actual ente los eclesiásticos corporativa ó individualmente en concepto de prebendas ó beneficios, y las que como tales se hallen va. cantes, siempre que los fundadores llamen á su disfrute á familias ó personas determinadas, ó que sean de patronato activo familiar y no hubiesen sido comprendidas en las leyes de 2 de setiembre de 1841 y 1. de mayo de 1855, ó en las de desamortizacion civil.

2. Las capellanias que han sido provistas á presentacion de los patronos despues de la publicacion del decreto de 6 de febrero de 1855.

3.0

Las capellanias colativas de sangre que hayan provisto los ordinarios en virtud de derecho de devolucion por providencia posterior del mismo decreto.

Cuando en las fundaciones que poseen las corporaciones ó cabildos eclesiásticos no hubiere llamamientos á familias ó personas determinadas, patronato activo ó familiar, los bienes de aquellas fundaciones se entienden comprendidos en la ley de 1. de mayo de 1833, asi como tambien lo estan los adquiridos por las iglesias fuera de las escrituras de fundacion, ó con posterioridad á estas, y con fondos que no estuviesen consignados especialmente en la misma para este objeto. Sin embargo, se exceptúan los beneficios y prebendas de los cabildos eclesiásticos que constituyen la congrua sustanciacion de sus individuos durante la vida de estos, ó hasta que obtengan prebenda ú otro beneficio eclesiástico. Arts. 5., 7.° y 8. de la citada ley de 15 de junio de 1856, (2) Arts. 1., 6. ° y 7. de la ley de 19 de agosto de 1841.

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consiguiente idéntico grado y lugar que sus causantes. El mismo derecho han adquirido unas y otras personas durante todo e tiempo en que ha estado sin observancia dicha ley, que como hemos indicado, ha sido desde el 30 de abril de 1852 al 6 de febrero de 1855; pero no puede tener lugar la entrega inmediatal de los bienes, cuando la capellania ha servido de título para ascender á las órdenes mayores, en cuyo caso los capellanes son considerados como usufructuarios hasta que obtengan otro beneficio eclesiástico, y durante su vida si no lo obtuvieren.

Para no dejar por un tiempo indefinido incierta la cualidad de esos mismos bienes, la accion de los interesados á reclamar su adjudicacion como libres prescribe á los veinte años contados desde el 19 de agosto de 1841, y se trasmite á los siguientes en grado que deben hacer la reclamacion en el término de los cuatro años siguientes; despues de cuya fecha, esto es, desde el 19 de agosto de 1865 estan comprendidos dichos bienes en la ley general de desamortizacion de 1.° de mayo de 1855 (1).

A consecuencia, pues, de los derechos creados por la legislacion que acabamos de compendiar, los individuos de las familias de los fundadores pueden pedir la adjudicacion de los bienes de las capellanias expresadas, ya se hallen estas vacantes, ya estuvieren poseidas, ó ya pendan de algun litigio; acudiendo para ello ante el juez del partido en que esten situados la mayor parte de los bienes, único competente para conocer de esta materia, sea cualquiera el motivo que en contrario se alegue ó la incidencia que sobrevenga (2).

Presentada esta pretension, el juez manda citar por edictos, que se publican en la Gaceta de Madrid y en el Boletin de la provincia, á todos los parientes del fundador, para que en el término que se les señale en el mismo emplazamiento comparezcan en el juzgado por sí ó por medio de procurador à deducir el derecho que crean asistirles. Si en efecto se presentan otros opositores ademas del que ha promovido el juicio, se les tiene

(1) Ley citada de 15 de junio de 1856.

(2) Arts. 6, 9 y 10 de la ley de 19 de agosto de 1845, y 10 de la de 13 de junio de 1836.

por partes, y se sigue la controversia judicial entre ellos; y si es uno solo, con él únicamente se entiende la sustanciacion del juicio; pero en todo caso debe ser oido el promotor fiscal del juzgado, y con él seguirse las actuaciones (1).

No es sin embargo de tal naturaleza la intervencion fiscal en esta clase de litigios, que siempre haya de oponerse aquel funcionario á la reclamacion de los parientes. La representacion de este oficio público no tiene otro objeto, que el de observar el resultado del juicio, para evitar que á título de parentescos falsos ó improbados, ó suponiéndose derechos no reconocidos en las fundaciones, se adquieran bienes que deban corresponder al Estado. En este concepto, los promotores fiscales no pueden deducir pretension ninguna en estos litigios hasta despues de la publicacion de probanzas; en cuyo caso, si encuentran que los litigantes no tienen derecho á los bienes de la fundacion, ya por los términos de esta, ya porque no se haya justificado el parentesco alegado, deben hacer la reclamacion que convenga á los intereses de la Hacienda pública; y por el contrario devolver los autos sin oposicion, si no encuentran fundamento para hacerla. Pero tienen obligacion entonces de consultar préviamente con el fiscal de S. M., para que si el juicio termina en primera instancia, no quede decidido solo con la opinion del promotor (2).

Recibido el pleito á prueba sobre los hechos alegados, y admitidos y practicados las que sean pertinentes, se hace publicacion de probanzas, y se entregan los autos á las partes para que aleguen de bien probado, y al promotor fiscal para el efecto expresado arriba; y con citacion de todos se dicta sentencia definitiva, declarando el mejor derecho á la propiedad de los bienes en cuestion, ó bien aplicándolos á la Hacienda pública, si.no corresponden á los particulares que los hubieren reclamado. Si se adjudican á estos, debe hacerse con la obligacion de cumplir, aunque sin mancomunidad, las cargas civiles y eclesiásticas á que los mismos bienes estuvieren afectos (3); y siempre con la

(1) Real órden de 29 de julio de 1847, circulada en 22 de agosto del mismo.

(2) Real órden de 1. de mayo de 1850.

(3) Art. 11 de la citada ley de 1841.

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