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be poner de manifiesto en la escribania las actuaciones, si lo solicitan.

El título ejecutivo presentado no puede devolverse al acreedor sin ponerse á continuacion copia de la diligencia de embargo; y como este es interino y de mera precaucion, debe proponerse la ejecucion á continuacion de aquella en el término de treinta dias, pues de lo contrario cesan sus efectos y los de la fianza en su caso. Pero si el deudor instare, dicho plazo es limitado solo á ocho dias.

Como todas estas actuaciones son de cuenta y riesgo del acreedor, es este responsable á las costas, daños y perjuicios, si el embargo quedare sin efecto por alguna de las causas expresadas (1).

CAPITULO II.

QUÉ SEA JUICIO EJECUTIVO, Y DE LOS DOCUMENTOS Y ACTOS QUE LO PRODUCEN.

Juicio ejecutivo es el que se sigue por trámites breves y sen. cillos, á fin de que el acreedor pueda cobrar con prontitud su crédito. Es indispensable para que proceda este juicio, que la accion ó demanda se apoye en algun título ó medio justificativo, por el cual se haga constar de una manera evidente el crédito que se reclama, ó como se dice en el foro, que haya un título que tenga aparejada ejecucion.

Reunen esta cualidad y producen via ejecutiva los documentos y actos que siguen:

1.o La escritura pública, con tal que sea primera copia, ó si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citacion de la persona á quien deba perjudicar, ó de su causante.

2.

Cualquier documento privado, reconocido bajo juramento ante autoridad judicial.

(1) Tit. 9 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

3.

La confesion hecha ante juez competente (1).

La antigua jurisprudencia daba tambien fuerza ejecutiva: 1. á las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y á las ejecutorias expedidas por los tribunales: 2.° á los laudos compromisarios: 3. á las liquidaciones, libros de cuentas y parecer conforme de los contadores. Pero el primero y segundo de estos títulos produce hoy un procedimiento aun mas breve que el ejecutivo, con arreglo á los arts. 891 y siguientes de la nueva ley de enjuiciamiento; y el 3.° puede reducirse á escritura pública, ó á reconocimiento ó confesion judicial; de modo que solamente traen aparejada ejecucion, y por consiguiente dan lugar al juicio de que vamos á tratar ahora, los tres titulos antes expresados, acerca de los cuales haremos algunas observaciones, empezando por el

1. Escritura pública. La jurisprudencia de los tribunales daba mas latitud á este título ejecutivo que la nueva ley de enjuiciamiento, pues reputaba por tal, no solamente la escritura pública en su sentido rigoroso ó restrictivo, sino cualquier instrumento público otorgado con las seguridades necesarias, y expedido con los requisitos competentes. Traian por consiguiente aparejada ejecucion los testamentos y codicilos, verdaderos y solemnes documentos públicos, y producian todos sus efectos respecto de las obligaciones contraidas en ellos contra el testador ó sus herederos. En el dia la ley se ha concretado á dar fuerza ejecutiva á las escrituras públicas, y aunque en nuestro concepto en la acepcion lata y legal de esta palabra pueden sin ninguna violencia comprenderse los testamentos y últimas voluntades otorgados con todas las solemnidades de derecho, y por consiguiente tener estos instrumentos públicos aparejada la ejecucion, creemos sin embargo que han de suscitarse graves cuestiones sobre ello, hasta que las decisiones supremas dictadas en recursos de casacion resuelvan toda duda sobre este punto.

(1) Art. 941 de la ley de enjuiciamiento civil, conforme con lo que prevenian la ley 4., tit. 28, lib. 11, y varias otras del tit. 23, lib. 10, N. R.

Para que la escritura pública pueda producir ejecucion, es necesario que reuna las circunstancias siguientes:

á

pre

1. Que esté otorgada por persona apta para ello, sencia del número competente de testigos, y ante escribano público del pueblo del otorgamiento, ó ante notario real que haya suscrito dicho documento en el protocolo de la respectiva escribania numeraria, á no ser que se hubiere otorgado en Madrid, Valladolid ó Granada, cuyos notarios reales tienen la misma facultad que los escribanos públicos (1).

2. Que si contiene obligacion hipotecaria, conste haberse tomado razon de ella en el registro de hipotecas de la cabeza del partido dentro del término legal (2).

3. Que la obligacion contenida en el instrumento sea de cantidad líquida, cuyo plazo haya vencido.

Conviene tener presente que todas las copias dadas por el mismo escribano que autorizó el protocolo se reputan por originales y producen una prueba completa en el juicio ordinario; mas para que produzca accion ejecutiva, solo una copia es considerada como verdadero original, que es la primera, sacada por el mismo escribano del otorgamiento. Siendo expedida por otro, aunque sea en el mismo dia en que se autorizó el instrumento, ya no tiene la misma fuerza que el original ni trae aparejada ejecucion (3).

Opinan los autores que es ejecutivo un instrumento con los requisitos necesarios, ya sea otorgado en España, ya en el extranjero, si se pide la ejecucion en estos reinos; porque en todo lo concerniente al órden del juicio se debe atender siempre al lugar en que se sigue, y no á aquel en que se formalizó el contrato ó documento. Pero no debe olvidarse lo que ya se dijo, acerca de la necesidad de presentar esta clase de documentos para su traduccion en la interpretacion de lenguas, sin cuya solemnidad

(1) Ley 7, tit. 23, lib. 10, N. R.

(2) Art. 18 del Real decreto sobre el derecho de hipoteca de 23 de mayo de 1845, y demas disposiciones relativas á esta materia, de que ya hemos tratado en el lit. 2.°, lib. 1. de esta 2.a parte.

(3) Febrero Novisimo, fundándose en la 'ey 54, tit. 18, Part. 3.

no tienen validez en juicio. Opinan tambien, y esto es inconcuso en la práctica, que para evitar toda duda sobre si el que autorizó el instrumento es ó no escribano, se compruebe ó legalice por dos o tres que den fé, no solo de que es legal y fide-. digno, sino de que el signo y firma puestos en el mismo son suyos propios y los que acostumbra usar (1).

Si en el instrumento público no se señala plazo para hacer el pago, se entiende vencido á los diez dias del otorgamiento (2).

Hay varios instrumentos que no traen aparejada ejecucion, á saber:

1.° El que carece de las formalidades legales, ó no está extendido en el papel sellado correspondiente á la calidad y cantidad del contrato.

2. El que contiene alguna cláusula condicional, sea expresa ó tácita, mientras no se cumpla la condicion, como sucede, por ejemplo, en la promesa dotal, pues hasta que se verifique el matrimonio no puede el marido reclamar la dote.

3. El que ha sido alterado por una novacion de contrato. 4. La escritura de arrendamiento, cuando se pide la renta por la tácita reconduccion, pues entonces se necesita ademas que el arrendatario manifieste, bajo juramento, continuar en el disfrute de la cosa arrendada ó reconozca la deuda.

5. El instrumento que se remite á otro, sin que este conste primero, ya sea insertándose en él, como debe hacerse, ó ya presentándose por separado.

6. La cláusula contenida en algunos contratos, de enviar ejecutor o comisionado á costa del deudor, ganando salario para promover la cobranza (3).

7.° La obligacion de satisfacer lo que se perdió en el juego, aunque este sea de los permitidos (4).

(1) Paz, tit. 1., part. 4.a, cap. 3., el cual cita á varios otros autores.

(2) Ley 2, tit. 1., Part. 5 al fin.

(3) Ley 8, tit. 29, lib. 11, N. R.

(4) Leyes 7, 8 y 15, tit. 23, lib. 12, N. R.

TOMO II.

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8. La de pagar las mercaderias que los mercaderes, plateros y negociantes dan al fiado (1).

9. La que constituyen los hijos de familia, á pagar cuando se casen, hereden á sus padres ó sucedan á otra persona, ó comprometiéndose para época incierta, á menos que intervenga el consentimiento paterno.

10. La que contrae un estudiante sin licencia de la persona que lo tiene á su cargo.

11. La obligacion hecha por la mujer casada, sin preceder ó intervenir licencia de su marido.

Los instrumentos que tengan alguna de las circunstancias, defectos ú obligaciones enumerados no producen ejecucion (2).

Pudiera suscitarse duda sobre si es necesario, para darles fuerza ejecutiva, que las escrituras contengan la cláusula llamada guarentigia. Pero basta en nuestro concepto conocer en lo que consiste esta, para deducir que es innecesaria y supérflua. Redúcese á expresar los contrayentes, que dan poder y facultad á los jueces y justicias para que puedan apremiarles al cumplimiento del contrato, como por sentencia ejecutoria. Mas siendo por una parte tan terminante la ley, que liga á los hombres á cumplir lo que prometen, de cualquier modo que conste la obligacion, sin necesidad de fórmulas ociosas; y por otra, hasta de— presivo de la autoridad, el que se le confiera por las partes una facultad que tiene por por la ley, en nada puede influir, ni para nada

(1) La ley 3, tit. 8, lib. 10, N. R., declara nulo dicho contrato, y por consiguiente no puede producir fuerza ejecutiva. Sin embargo, desde la publicacion de la ley de 14 de marzo de 1856, aboliendo la usura, ha lugar á sérias consideraciones sobre la prohibicion consignada en dicha ley 3.

(2) Por la antigua legislacion era preciso que las escrituras comprensivas del contrato de préstamo contuviesen la cláusula de no haber mediado interés, ó de no intervenir mas que el cinco por ciento, ó el seis entre comerciantes, con el juramento expreso de ser verdad lo que aparecia estipulado (ley 22, tit. 1., lib. 10, N. R.); y ademas estaba prohibido el contrato de venta al fiado de cualquier clase de semilla, con la obligacion de pagarla á mayor precio que el corriente en el mercado (ley 5, tit. 8, lib. 10, N. R.); pero la citada ley de 14 de marzo de 1856 ha abolido la tasa sobre el interés del capital numerario dado en préstamo, y sobre préstamo de cosa fungible cuyo interés consista en aumento de la misma especie; de modo que en el dia toda escritura pública de préstamo produce ejecucion, sea cual fuere el interés que se pacte, y aunque no intervenga el expresado juramento, y solamente en el caso de no constar el contrato en documento escrito, es cuando no puede reclamarse el rédito pactado.

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