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pregones y otras diligencias dilatorias que oportunamente ha suprimido la nueva ley. Con arreglo á esta, hecho el embargo y el depósito, debe citarse de remate al deudor en persona, ó por ό medio de cédula si no fuere habido, en la misma forma establecida para el requerimiento de pago.

La ley no lo previene, pero parece consiguiente que al hacerse la citacion se entregue al deudor la copia simple de la demanda ejecutiva, que ya dijimos debia acompañar á ella, á fin de que se instruya desde luego de su contenido y vea si tiene razon para oponerse á la ejecucion y prepare su defensa. Al menos asi debe deducirse en buena lógica, pues si dicha demanda se ha de formular en los mismos términos que la ordinaria (artículo 945), la razon aconseja que se observe la posible analogia para la contestacion ú oposicion del ejecutado.

Tampoco ha dispuesto la ley que hecho el embargo el juez mande citar de remate al deudor, sino que se le cite de remate, en lo cual hay una diferencia muy influyente en la brevedad del juicio y en la economia de gastos. Si se observa literalmente el claro precepto legal, la diligencia de citacion debe hacerla inmediatamente el escribano, sin necesidad de peticion de la parte actora, ni de providencia del juez, con lo cual se ahorran gastos y tiempo; y esta es la práctica que en nuestra opinion deben hacer observar los jueces que se interesen por la integridad y sencillez del procedimiento y por la pronta y expedita administra— cion de justicia, que tantos beneficios ocasiona á los litigantes; pero si faltando en nuestro concepto á su deber, dan otra interpretacion à la ley, se permitirá el abuso parecido al que en el procedimiento antiguo estaba autorizado, de entregarse los autos al acreedor para que pida la citacion de remate, y ejecutarse esta despues de decretarla el juez; trámites costosos é innecesarios, y práctica perjudicial que debe desterrarse de los tribunales.

Es la citacion de remate una especie de intimacion que se hace al deudor, de que si no se opone en el término legal á la ejecucion despachada, se va á dictar sentencia y á proceder á la subasta y remate de los bienes embargados.

Dentro de los tres dias siguientes á dicha citacion ó intimacion, sin contar el en que se verifique, ni los feriados en que no pueden tener lugar las actuaciones judiciales, pero sí el del vencimiento, puede el deudor oponerse á la ejecucion. Si no lo hiciere, debe el actor, pasado el expresado plazo, acusar una sola rebeldia, y el juez mandar llevar los autos á la vista, y con citacion solamente de aquel, pronunciar sentencia de remate.

Pero si el deudor quisiere defenderse, ha de presentar, dentro de dicho término de tres dias, escrito oponiéndose á la ejecucion despachada, y pidiendo que se le entreguen los autos para formalizarla; en cuyo caso se mandan entregar á su procurador por cuatro dias improrogables, para que dentro de ellos alegue sus excepciones, y proponga al mismo tiempo la prueba que convenga á su derecho, la cual se practica dentro de otro término, como se verá despues.

En el antiguo procedimiento, al entregarse en este estado los autos al deudor para que formalizase la oposicion, se le advertia ó encargaba que dentro de los diez dias habia de alegar y probar sus excepciones, por lo cual se le hacia la entrega con el encargamiento de los diez dias de la ley ó por el término del encargado. Mas hoy, pasados los cuatro dias, sin necesidad de apremio, y en nuestro concepto sin que sea preciso dictar providencia para ello, por no exigirlo la ley, se deben recoger los autos de poder del procurador, estrechándolo á que los entregue sin consideracion de ningun género (1), y por consiguiente sin admitirse excusa, ni concederse ningun plazo.

CAPITULO V.

DE LAS EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE EN EL JUICIO EJECUTIVO.

Al formalizar su oposicion el deudor en el término improro

(1) Arts. 959 á 962 de la ley de enjuiciamiento civil.

:

gable de cuatro dias, no puede usar mas que de las siguientes excepciones.

1.a Falsedad del título ejecutivo.

2.

a

a

Prescripcion.

3. Fuerza o miedo de los que con arreglo á la ley hacen nulo el consentimiento.

a

4. Falta de personalidad en el ejecutante.

5. Pago, ó compensacion de crédito líquido, que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

6.

Quita, espera, y pacto ó promesa de no pedir.

7.a Novacion de contrato.

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Ninguna otra excepcion tiene fuerza suficiente para estorbar el pronunciamiento de la sentencia de remate (1).

Puede tambien en nuestro concepto oponerse el deudor á la ejecucion, no por alguna de las excepciones expuestas, que son las únicas admisibles, sino por la nulidad del procedimiento; y prueba de que este medio le es permitido, que al determinar la ley (art. 970) los conceptos en que puede dictarse la sentencia ejecutiva en estos juicios, señala entre ellos la declaracion de nulidad, de la cual por consiguiente es oportuno que despues nos hagamos cargo.

Creemos asimismo permitido al ejecutado proponer la declinatoria de jurisdiccion, si no como excepcion, porque la ley no se lo permite bajo este concepto, como medio necesario de evitar que el juez proceda sin autoridad suficiente, y que se cometa nulidad por falta de competencia. Pero limitándonos ahora á las excepciones antes enumeradas, haremos acerca de ellas algunas ligeras observaciones, sin perjuicio de ocuparnos despues de la nulidad y de la incompetencia de jurisdiccion.

1. Falsedad del titulo ejecutivo. Este ha de consistir precisamente en escritura pública, documento privado reconocido bajo juramento ante autoridad judicial, ó confesion hecha an

(1) Art. 963 de la ley de enjuiciamiento civil. La mayor parte de estas excepciones estan consignadas en la ley 3, tit. 28, lib. 11, N, R.

te juez competente (art. 941): si pues la escritura pública ó el documento privado contiene un contrato simulado, pero no puede atribuírsele el defecto de falsedad por estar otorgado ó extendido con todas las solemnidades necesarias, no hay motivo bastante para detener la ejecucion, aunque lo haya para reclamar despues en juicio ordinario sobre el vicio que contiene la esencia del contrato. Si la escritura pública no es la primera copia, ni está sacada en virtud de mandamiento y con citacion con-traria; si conteniendo una obligacion hipotecaria le falta la toma de razon; si se ha omitido en ella, en el documento privado ó en la confesion judicial, la expresion de la causa ó motivo de la deuda, por cuya omision se vicia el contrato (1); si carece de algun otro requisito necesario, pero no tiene el vicio de falsedad, tampoco procederá la excepcion en este juicio, sino en el ordinario, pues en ninguno de estos casos hay falsedad verdadera, sino defectos que la ley no reconoce como impedimento legítimo contra la ejecucion.

2.

Prescripcion. Puede esta excepcion referirse, ya al título ó causa intrínseca de la obligacion, ya á la accion ejecutiva en virtud de la cual se ha despachado la ejecucion. Si pues la obligacion no ha prescrito, por no haber pasado los treinta años siendo real, ó los veinte siendo personal, pero sí la accion ejecutiva, por haber trascurrido los diez años en que caduca, la excepcion de prescripcion que oponga el reo ejecutado será legítima y admisible; y lo mismo si por el contrario, aunque no hayan pasado los diez años en que por regla general caduca la via ejecutiva, ha corrido el término de tres en que prescriben los créditos por salarios y otros de igual naturaleza.

3.a Fuerza ó miedo de los que con arreglo á la ley hacen nulo el consentimiento. Esta excepcion puede referirse lo mismo al contrato ú obligacion que se haya consignado en escritura pública, que al que conste por documento privado ó por confesion judicial; y lo que importa alegar y justificar es, no solamente que ha intervenido fuerza ó miedo, sino que es de los irresis

(1) Ley 7, tit. 13, Part. 3.

tibles aun para el varon constante, como dice el derecho; de modo que no basta el pánico ó pueril para desvirtuar la obligacion, ni por consiguiente para hacer eficaz la excepcion expuesta.

4. Falla de personalidad en el ejecutante. Tambien son admisibles las excepciones que atribuyen al actor falta de personalidad, como si es una mujer casada ó hijo de familia y no ha intervenido la competente licencia ó habilitacion, ó no ha concurrido el tutor ó curador: si es heredero y no ha justificado esta cualidad, etc.

5. Pago ó compensacion de crédito liquido que resulle de documento que tenga fuerza ejecutiva. La única circunstancia que debe tenerse presente al oponer esta excepcion, es que el pago ó la compensacion del crédito líquido se haya de justificar ó resulte por documento que tenga aparejada ejecucion; de modo que se ha de hacer constar precisamente por medio de escritura pública, original ó traida en virtud de mandamiento y con citacion, por algun vale ó documento privado, reconocido judicialmente bajo juramento ó confesion hecha ante juez competente. Si el vale, pagaré, carta ó documento privado no está reconocido, ni el crédito compensable confesado, puede pedirse su reconocimiento ó la confesion judicial por medio de declaracion bajo de juramento indecisorio, y producir su efecto legal respecto de la excepcion alegada.

Una grave dificultad puede acaso ocurrir acerca de esta clase de excepciones, y es la de no poder oponerse la de compensacion ni de pago, si constan estos hechos por medio de sentencia ejecutoria ó de laudo compromisario, porque ni aquella ni esta tienen aparejada ejecucion; pero sin embargo, la ley exige solo que el pago ó la compensacion resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, y la tienen ciertamente tanto la sentencia ejecutoria como el laudo consentido, aunque ni la una ni el otro produzcan via ejecutiva, sino el procedimiento especial establecido para llevarlos á efecto.

6.a Quita, espera y pacto ó promesa de no pedir. Ya se dijo en el lugar oportuno, de qué modo puede otorgarse á un

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