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deudor la rebaja ó perdon de parte de sus deudas, y el aplazamiento del pago; y por consiguiente puede justificar su concesion, trayendo al juicio ejecutivo para probar la excepcion alegada, testimonio en que conste haberla otorgado el mismo acreedor, ó su obligacion de estar y pasar por el acuerdo de la mayoria de los demas acreedores. La promesa de no pedir no es preciso que conste por medio de documento que tenga fuerza ejecutiva, pues la ley no lo exige: basta que se justifique de cualquiera otra manera legal.

7. Novacion de contrato. Tampoco es preciso que esta excepcion se acredite por medio de alguno de los títulos que tienen aparejada su ejecucion, pues es suficiente que se pruebe de cualquier otro modo de los conocidos en el derecho.

8.

Transaccion ó compromiso. La transaccion realizada, bien en escritura pública ó bien en cualquiera otro acto extrajudicial ó judicial, es tambien una excepcion legitima, y lo mismo el compromiso celebrado para que decidan árbitros ó amigables componedores acerca del crédito que sea objeto de la ejecucion. Cualquiera, pues, de estos actos, justificado de un modo legal, constituye una legítima excepcion.

Nulidad de la ejecucion. Ya se ha indicado antes que uno de los tres pronunciamientos que el juez puede hacer al dictar sentencia en el juicio ejecutivo es el de la nulidad de la ejecucion (1), de donde es preciso deducir que aunque no es lícito al reo ejecutado proponer otras excepciones que las que hemos mencionado, puede sí alegar la nulidad del procedimiento: 1.° Por el vicio ó defecto del título ejecutivo.

2. Por infraccion de las reglas establecidas para este juicio. 1. Nulidad por el vicio ó defecto del titulo ejecutivo. Si este consiste en una escritura pública, ya dijimos que solo es admisible contra ella la excepcion de falsedad; pero puede muy bien suceder que el instrumento público no sea falso sino nulo, ya por haberse faltado en su otorgamiento á alguna de las solemnidades intrínsecas y esenciales del acto, ya por contener algun

(1) Art. 970 de la ley de enjuiciamiento civil.

vicio extrínseco despues de su otorgamiento. Si el documento público en que se funda la ejecucion no está autorizado por escribano competente; si no han concurrido los testigos que la ley requiere; si se ha otorgado por una mujer casada sin licencia de su marido ó sin la habilitacion legal necesaria, ó por un menor ó incapacitado sin la intervencion de su tutor ó curador; si no se ha extendido la copia en el papel sellado correspondiente; si conteniendo alguna obligacion hipotecaria ú otro acto sujeto al registro ó al pago del impuesto de hipotecas no se ha tomado razon de aquel ó no se ha satisfecho este; si no es la primera copia sacada de la matriz, y á pesar de ello se ha expedido sin mandamiento compulsorio ó sin citacion de la persona á quien perjudica ó su causante; en cualquiera de estos casos y otros muchos que puedan ocurrir de igual naturaleza indudablemente el documento público adolece de defectos que debieron impedir el despacho de la ejecucion. Pero si á pesar de ellos el juez la decretó, puede sin disputa el ejecutado invocar la nulidad, si no como excepcion legítima, como medio ó recurso legal que no puede con razon negársele.

Lo mismo debemos decir respecto del documento privado en que esté fundada la ejecucion y no tenga los requisitos legales. Si ha sido reconocido sin juramento ó solo ante escribano y no á la presencia judicial; si no es explícito el reconocimiento de la firma, sino por el contrario se pone en duda su legitimidad ó con-tiene algun otro defecto suficiente para anular la ejecucion indebidamente despachada, tambien es procedente el remedio de la nulidad aunque no compete ninguna de las excepciones legales.

Por último, lo mismo se puede sostener en cuanto à la confesion judicial. Si esta se ha hecho sin la solemnidad del juramento, ó sin la presencia judicial, ó bien si habiendo concurrido el juez à recibirla es incompetente, indudablemente envuelve nulidad la ejecucion por falta de título legítimo para ello, Igual defecto habrá tambien si no habiendo documento público ni privado, justificativo del crédito que se reclame, se pide la confesion judicial de él, y en su virtud se decreta la ejecucion por el principal y los réditos, pues siendo nulo este pacto, si no

consta por escrito (1), falta el título ejecutivo, y es por consiguiente nula la ejecucion.

Puede provenir tambien la nulidad, no de vicio inherente al título en que se haya aquella fundado, sino de haberse faltado á las reglas esenciales del procedimiento. Pero en este punto es preciso no dar mucha latitud á la doctrina de la nulidad, ni extenderla á los casos que no la producen, sino limitarla á lo puramente legal, que en nuestro concepto lo es solo cuando se falta á algun trámite, diligencia ó actuacion de las que la ley establece bajo pena de nulidad ó de las que dan lugar en su caso al recurso de casacion. Si pues procede la reclamacion indicada por algun defecto esencial del juicio, es necesario proponerla y formalizarla en los términos y forma en que se hace la oposicion á la ejecucion decretada.

Declinatoria de jurisdiccion. La ley de enjuiciamiento admite en el juicio ordinario la excepcion dilatoria de incompetencia de jurisdiccion, y parecia consiguiente que la permitiese tambien en la ejecutiva; pero sin que alcancemos la razon de ello, no ha hecho lo mismo respecto de este, á pesar de que la ley de enjuiciamiento mercantil, modelo seguido generalmente en aquella, permite entre las excepciones que detienen el curso de la ejecucion la de incompetencia. No creemos sin embargo, que el silencio de la ley sobre este punto pueda ser bastante á impedir las reclamaciones justas contra la notoria incompetencia con que el juez proceda en el juicio ejecutivo, mayormente cuando una de las causas legales de nulidad, y en que puede fundarse el recurso de casacion, es la incompetencia del juez.

Parécenos, pues, permitido al deudor proponer en el juicio ejecutivo la declinatoria, si no como excepcion, porque esto lo impide la ley (art. 963), al menos como recurso ó remedio necesario para evitar la prorogacion de jurisdiccion incompetente y la nulidad del procedimiento en su caso. Pero, ¿cuándo ó en qué estado del juicio deberá proponerse la declinatoria? No parece posible, atendida la índole del juicio ejecutivo, formalizar este medio

(1) Art. 2. de la ley de 14 de marzo de 1856.

TOMO JI.

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antes del periodo propio de la oposicion á la ejecucion despachada; pero creemos conveniente, para que nunca aparezca consentida la jurisdiccion usurpada, que cuando se hace al deudor el requerimiento de pago, manifieste al contestar á la intimacion, que no consiente el procedimiento por falta de jurisdiccion en el juez, y protestar contra su nulidad; que haga igual reclamacion y protesta al ejecutarse el embargo; y que si aun continúan las actuaciones, se oponga á la ejecucion dentro de los tres dias contados desde la citacion de remate, proponiendo en forma la declinatoria de jurisdiccion. En vista de la manifestacion y protesta del deudor, puede ya el juez considerarse como interpelado, y comprometido á sustanciar el incidente de incompetencia; pero si no lo hace desde un principio, le es forzoso verificarlo cuando formalice el reo ejecutado la declinatoria de jurisdiccion, siguiéndose en este caso los trámites propios de este incidente, pues de otro modo se espondria á cometer una nulidad por incompetencia de jurisdiccion y facultades.

Con relacion á los negocios mercantiles, está muy terminante la ley, pues enumera tambien las excepciones admisibles. Son estas: 4. Falsedad del título en virtud del cual se despachó la ejecucion:

a

2. Prescripcion ó caducidad del mismo.

3. Fuerza, con daño grave é inminente en la persona para obligarla al consentimiento ó suscricion de la obligacion, ó si con el mismo objeto y sin causa legal hubiese sido aprisionada.

4.

5.

Falta de personalidad en el ejecutante.

Pago de la deuda.

Compensacion de ella por crédito líquido.
Novacion de contrato.

6.

7.

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10. Incompetencia de jurisdiccion, si no se debe calificar de acto mercantil el contrato de que proceda el título de la ejecucion. Pero si esta proviene de letra de cambio, solo son admisibles las excepciones siguientes:

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2.' Pago.

3.

4.

Compensacion de crédito líquido y ejecutivo.

Prescripcion ó caducidad de la letra.

5. Espera ó quita concedida por el demandante, probándose por escritura pública ó por documento privado reconocido judicialmente.

Cualquiera otra excepcion debe reservarse para el juicio ordinario, y no obsta el progreso del ejecutivo (1).

CAPITULO VI.

DE LA OPOSICION DEL EJECUTADO, Y SUS TRÁMITES HASTA LA VIA

DE APREMIO.

Hecha la oposicion por el ejecutado, se da traslado de ella al actor por cuatro dias, para que conteste y proponga prueba por su parte, pasados los cuales se deben recoger los autos sin necesidad de providencia ni otros trámites y sin niguna clase de consideracion.

De la contestacion del actor se debe dar copia al demandado, recibiéndose en el acto los autos á prueba por diez dias, cuya providencia se ha de notificar en el mismo en que se dicte. Durante este término deben hacerse las pruebas propuestas ya ó que se propusieren por ambas partes, acomodándose todas á las reglas establecidas respecto del juicio ordinario.

No es lícito por punto general suspender ni prorogar dicho término; pero sin embargo puede hacerse.

1.° De conformidad de ambos litigantes.

2.° Cuando por deber hacerse toda ó parte de la que se propusiere à distancia del lugar del juicio, el juez lo creyere necesario.

En ambos casos puede suspenderse ó prorogarse el término de los diez dias; pero si se decreta la próroga ó suspension por haber de hacerse la prueba en otro pueblo, ha de ser en provi

(1) Arts. 228 de la ley de enjuiciamiento mercantil, y 545 del Código de comercio.

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